AUTO nº 66001-23-33-000-2017-00016-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381431

AUTO nº 66001-23-33-000-2017-00016-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-05-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 438 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 LITERAL K
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha02 Mayo 2019
Número de expediente66001-23-33-000-2017-00016-01

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA CON TÍTULO CONTENIDO EN SENTENCIA JUDICIAL – Cómputo

En lo que atañe a la caducidad, se precisa que esta Corporación ha señalado en forma reiterada que el término de 5 años contemplado en la ley para la caducidad de la acción ejecutiva promovida con el fin de hacer exigible una condena impuesta a una entidad pública mediante sentencia judicial, debe computarse una vez vencido el plazo de 18 meses dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo siguientes a la ejecutoria de la providencia, el cual feneció el 19 de julio de 2002, lo que significa que a partir de esta última fecha comenzó a correr el término de caducidad de la acción ejecutiva. En ese sentido se aprecia que la parte ejecutante promovió la demanda ejecutiva el 6 de junio de 2014, según consta a folio 10 del cuaderno 1 del expediente, fecha para la cual había operado el presupuesto procesal de caducidad, toda vez que, la ejecutante contaba hasta el 19 de julio de 2007 para acudir ante esta jurisdicción a fin de hacer exigible el crédito que considera insoluto. En conclusión, en este caso, se configuró el fenómeno jurídica de la caducidad de la acción ejecutiva, presupuesto procesal del medio de control impetrado; por lo tanto, se revocará la providencia recurrida que negó el mandamiento ejecutivo, para en su lugar declarar la caducidad de la acción.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la caducidad de la acción ejecutiva que se proponga con título contenido en sentencia condenatoria, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 30 de junio de 2016, radicación: 3637-14, C.: W.H.G..

AUTO QUE LIBRA MANDAMIENTO EJECUTIVO – No es apelable / RECURSO DE APELACIÓN – Procede contra la decisión que niega total o parcialmente la solicitud de mandamiento de pago

La regla general es que el recurso de apelación no procede contra el mandamiento de pago, así lo dispone el artículo 438 del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012-; sin embargo, la norma consagra excepciones para los eventos en los cuales el mandamiento ejecutivo se niega de manera total o parcial, caso en el cual es procedente el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 438

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN JUDICIAL – Objeto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN JUDICIAL – Fundamento

Se tiene que el legislador para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley; de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 LITERAL K

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00016-01(2645-17)

Actor: MARÍA ADALGISA LÓPEZ MONTES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Asunto: Apelación contra auto que negó mandamiento de pago

Decisión: Revoca decisión del a quo

La Sala decide[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 8 de mayo de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, negó el mandamiento de pago solicitado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción ejecutiva

M.A.L.M. presentó demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social, en adelante CAJANAL, a través de apoderado judicial[2] y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-, para obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:

i) Resolución 019053 del 25 de junio de 1998, proferida por la Subdirección de Prestaciones de CAJANAL, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago una pensión gracia.

ii) Resolución 001865 del 27 de abril de 1999, expedida por la Dirección General de CAJANAL, a través de la cual se confirmó en su integridad el anterior acto administrativo.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) el reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 24 de enero de 1989; ii) ordenar los reajustes conforme a la Ley 71 de 1981; y III) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2000, accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual: i) decretó la nulidad de los actos acusados; ii) condenó a CAJANAL al pago, a favor de la señora M.A.L.M., de la pensión gracia a partir del 15 de mayo de 1997. Suma que “(…) será reajustada según lo dispone la ley y se reconocerán las mesadas adicionales (…)”; y iii) ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-.

La anterior decisión quedó ejecutoriada el 19 de enero de 2001, por lo cual y para darle cumplimiento, el Subdirector General de Prestaciones Económicas de CAJANAL expidió la Resolución 20985 del 4 de septiembre de 2001, por medio de la cual dispuso “(r)econocer una pensión de jubilación al(a) señor(a) M.A.L.M., ya identificado(a), en cuantía de ($172.005.00) CIENTO SETENTA Y DOS MIL CINCO PESOS CON 00/100 M/CTE., efectiva a partir del 15 de mayo de 1997 (…)”. acto administrativo que fue modificado a través de la Resolución UGM 048087 del 28 de mayo de 2012, suscrita por el Liquidador de dicha entidad, en el sentido de corregir la liquidación efectuada, para lo cual incrementó la cuantía de la prestación a la suma de $324.660,32, por inclusión de nuevos factores.

1.2. Pretensiones de la acción ejecutiva[3]

Para hacer efectiva la condena impuesta en la sentencia del 14 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal...

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