AUTO nº 66001-23-33-000-2016-00674-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 01-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849715828

AUTO nº 66001-23-33-000-2016-00674-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 01-07-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha01 Julio 2020
Número de expediente66001-23-33-000-2016-00674-01

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN PREVIA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL / FACULTADES DEL JUEZ - Readecuación del medio de control

[P]ese a que el medio de control adecuado sí era el de controversias contractuales, no hay lugar a declarar excepción previa alguna. Por lo anterior, en ejercicio de la facultad establecida por el artículo 171 del CPACA, se readecuará el medio de control al de controversias contractuales, que es el que se estima procedente. si bien del análisis de la causa petendi, el medio de control ejercido corresponde – en realidad – al de controversias contractuales, esta circunstancia no implica que esté configurada la excepción propuesta por el demandado que denominó >. La verificación de que el demandante hizo escogencia inadecuada del medio de control, y, pese a ello, la demanda fue presentada en tiempo y con el cumplimiento de los requisitos legales, no implica la configuración de excepción previa alguna, e impone al juez la obligación de readecuar el medio de control.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN PREVIA / CLÁUSULA DEL CONTRATO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL / FACULTADES DEL JUEZ - Readecuación del medio de control / PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL – Canon de arrendamiento / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTAL OFICIOSA DEL JUEZ

[L]a demandante está cuestionando la validez de la cláusula de renovación del Contrato, y está solicitando que se le indemnicen los perjuicios causados por el menor valor pagado por la Procuraduría por concepto de canon de arrendamiento. Así las cosas, la controversia en este caso se enmarca dentro del objeto de la acción de controversias contractuales en los términos del artículo 141 del CPACA, según el cual cualquiera de las >, en la medida en que se está solicitando su revisión judicial en punto de la cláusula de renovación y el valor de los cánones de arrendamiento. en aplicación de lo establecido en el artículo 171 del CPACA, según el cual el juez tiene la facultad de dar a la demanda >, se procederá a adecuar la presente acción a la de controversias contractuales, por considerar que es esta la procedente para resolver las pretensiones del demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: M.B.M.

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00674-01(61829)

Actor: B.H.M.L.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Se confirma la decisión de negar excepción de indebida escogencia de la acción, por no configurar excepción previa. Se ejerce facultad oficiosa de readecuación del medio de control (artículo 171 del CPACA)

AUTO

Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda en audiencia inicial del 5 de junio de 2018, en el cual declaró no probada la excepción de indebida escogencia de la acción.

Este despacho es competente para decidir el presente recurso, toda vez, que de conformidad con lo establecido por el artículo 125 del CPACA es competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 de este código serán de sala.>> La providencia apelada no se encuentra bajo las circunstancias descritas en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la norma citada[1].

I.- Antecedentes

1.- El 2 de septiembre de 2016 la señora B.H.M.L. presentó demanda de reparación directa contra la Procuraduría General de la Nación en la cual formuló las siguientes pretensiones:

Primera: Se declare la responsabilidad administrativa de la NACIÓN COLOMBIANA – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por haber mantenido ocupado para la prestación del servicio público a su cargo, por un valor ostensiblemente menor al comercial, los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 290 – 71714, 290 – 71715 y 290 – 71719 de la ciudad de P., sin tener contrato debidamente legalizado.

Segunda: Se declare que en virtud de que no se perfeccionaron los contratos de arrendamiento para los años subsiguientes al 8 de septiembre de 2005 y hasta el 30 de noviembre de 2015, el precio comercial por metro cuadrado que debió haber pagado la Procuraduría General de la Nación por el uso de los inmuebles identificados con matrícula No. 290 – 71714, 290 – 71715 y 290-71719, es el siguiente:

(…)

Tercera: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al demandado a pagar a los propietarios demandantes, la suma de $598.415.049 resultante de calcular la diferencia entre el valor comercial y el reconocido por la Procuraduría General de la Nación por la ocupación de los inmuebles identificados con matrícula No. 290 – 71714, 290 – 71715 y 290 – 71719 sin contrato debidamente perfeccionado. La suma tiene en cuenta todo el término en que el inmueble estuvo ocupado sin contrato debidamente legalizado, esto es, desde el 8 de septiembre de 2005 ( fecha de vencimiento del contrato celebrado) al 30 de noviembre de 2015 (fecha en que se desocupan los inmuebles)

(…)

En subsidio de la pretensión tercera

Si no se atendiere la anterior pretensión, se ordene a la Procuraduría General de la Nación, a pagar la suma de $85.785.787 resultante de calcular la diferencia entre el valor comercial de los inmuebles y el valor reconocido por su ocupación para la prestación del servicio público a cargo de la Procuraduría General de la Nación, en el lapso comprendido entre el 8 de septiembre de 2014 y el 30 de noviembre de 2015, época para la cual la Procuraduría General de la Nación ocupó el inmueble contra expresa voluntad de los propietarios

(…)

Las sumas relacionadas serán indexadas de conformidad con lo dispuesto en el art 187 del C.P.A.C.A en concordancia con la jurisprudencia que sobre la materia tiene sentada el Consejo de Estado.

Cuarta: Se reconozcan intereses comerciales.

Se condene en costas a la parte demandada.>>

2.- La parte demandante fundamentó su demanda en las siguientes afirmaciones:

2.1.- El 8 de septiembre de 2004 celebró, en calidad de arrendadora, contrato de arrendamiento con la Procuraduría General de la Nación sobre las oficinas 301, 302 y 502 del edificio L., ubicado en la Calle 19, Carrera 7 Bis, en el municipio de P. (en adelante el >).

2.2.- En la cláusula tercera del Contrato se estableció que la duración de este sería > y que ese plazo se entendería >>

2.3.- El 28 de julio de 2014, la demandante envío una comunicación a la entidad demandada en la cual manifestó que, si la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR