AUTO nº 66001-23-33-000-2020-00494-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709566

AUTO nº 66001-23-33-000-2020-00494-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 63 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 66 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente66001-23-33-000-2020-00494-01
Fecha03 Febrero 2021

RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que decretó la suspensión provisional del acto de elección de Contralor Municipal de P. / RECURSO DE SÚPLICA – Se rechaza por improcedente

[D]ebe precisarse que la regulación del recurso de súplica en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, permite afirmar que procede directamente y en forma principal contra los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 del CPACA, dictados por el magistrado ponente en el curso de la única instancia, durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; pero no fue instituido como recurso contra la providencia que decide la apelación, porque contra ésta decisión no procede recurso alguno, tal y como lo estableció la referida disposición modificatoria. (…). Así las cosas, teniendo en cuenta lo previsto en las normas citadas anteriormente [artículo 63 y 66 de la Ley 2080 de 2021 y 243 numeral 1 a 8 de la Ley 1437 de 2011], estima el Despacho que no se cumplen los requisitos para la procedencia del recurso de súplica en el caso concreto. (…). En consecuencia, es contrario a la técnica procesal recurrir una providencia de Sala que decide la apelación con el recurso de súplica, cuando la Ley expresamente previene que contra estas decisiones no procede recurso alguno. Así las cosas, se impone rechazar por improcedente el recurso de súplica formulado por la apoderada del demandado en el caso de la referencia.

FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 63 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 66 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 66001-23-33-000-2020-00494-01

Actor: C.D.G.S.

Demandado: J.D.H.B. - CONTRALOR MUNICIPAL DE PEREIRA, PERIODO 2020-2021

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Recurso de Súplica

AUTO – RECHAZA RECURSO DE SÚPLICA POR IMPROCEDENTE

El señor C.D.G.S., elevó, en nombre propio, demanda[1] en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el Acta No. 130 de 10 de septiembre de 2020, en lo referente al aparte que eligió al señor J.D.H.B., como contralor municipal de P., período 2020-2021, expedida por el Concejo Municipal de P., Risaralda por cuanto considera que el funcionario electo se encuentra inmerso en la causal de nulidad electoral contenida en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

Con auto de 5 de noviembre de 2020, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión admitió la demanda y negó el decreto de la medida de suspensión provisional de los efectos del acto de elección acusado.

El 12 de noviembre de 2020[2], el demandante formuló recurso de apelación contra la providencia del 5 de noviembre de 2020[3] del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, con la que negó la suspensión provisional del acto de elección acusado.

El referido recurso fue desatado por la Sección Quinta de esta Corporación mediante auto del 21 de enero de 2021, en el sentido de revocar la decisión recurrida para en su lugar, decretar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado.

Contra la providencia en mención, esto es, la del 21 de enero de 2021 mediante la cual la Sala Electoral del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación formulado por la parte actora, y por la cual se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, la apoderada del demandado presentó recurso de súplica[4].

Sobre el particular, debe precisarse que la regulación del recurso de súplica en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, permite afirmar que procede directamente y en forma principal contra los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 del CPACA, dictados por el magistrado ponente en el curso de la única instancia, durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; pero no fue instituido como recurso contra la providencia que decide la apelación, porque contra ésta decisión no procede recurso alguno, tal y como lo estableció la referida disposición modificatoria.

Asimismo, el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021 que reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagró lo siguiente:

Artículo 63. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 243A, el cual será del siguiente tenor:

Artículo 243A. P. no susceptibles de recursos ordinarios.

No son...

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