AUTO nº 66001-23-33-000-2014-00395-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 13-11-2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 / DECRETO 4369 DE 2006 |
Número de expediente | 66001-23-33-000-2014-00395-01 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Fecha | 13 Noviembre 2020 |
Fecha de la decisión | 13 Noviembre 2020 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES POR RECLAMACIÓN JUDICIAL DE TRABAJADOR EN MISIÓN – Improcedencia
Las pólizas de garantía obtenidas por Sersalud UT, Coomultiserpro, Seleccionemos, Servitemporales, Cooperativa Multifuncional De Servicios Profesionales C.T.A., UT Salud y Bienestar, T. De Occidente S.A.S. y Fundación Salud Y Bienestar, tienen como fin proteger a los trabajadores en los eventos en los que haya un incumplimiento por parte de las citadas empresas. Sin embargo, es necesario poner de presente que entre el Hospital Santa Mónica y las mencionadas aseguradoras no existe un vínculo contractual directo, pues este se estableció con las empresas de servicios temporales. Así las cosas, dado que no hay una relación legal o contractual directa entre el Hospital Santa Mónica y las aseguradoras, se confirmará la providencia de 21 de febrero de 2017.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 / DECRETO 4369 DE 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00395-01(1866-17)
Actor: JOSÉ LUIS DÍAZ HERRERA
Demandado: E.S.E. HOSPITAL SANTA MÓNICA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: Ley 1437 de 2011. Llamamiento en garantía.
RECURSO DE APELACIÓN AUTO
El despacho ponente procede a resolver el recurso de apelación presentado por la E.S.E. Hospital Santa Mónica contra el auto proferido el 21 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual se rechazó el llamamiento en garantía formulado por la E.S.E. Hospital Santa Mónica.
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ANTECEDENTES
El señor José Luis Díaz Herrera, a través de apoderada, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio 661 del 10 de abril de 2014, expedido por el gerente de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de los derechos laborales a los que cree que tiene derecho, derivados de la prestación de servicios bajo la continua subordinación y dependencia.
Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que (i) se reconozca y pague por concepto de salarios, prestaciones sociales, bonificaciones, auxilios y demás prestaciones durante los periodos laborados por la parte actora, esto es, entre el 1 de junio de 2006 hasta al 31 de diciembre de 2013, debidamente indexados y (ii) se ordene a la entidad a que vincule directamente al señor J.L.D.H. como personal de la planta de la E.S.E. Hospital Santa Mónica.
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito radicado el 22 de julio de 2016, la E.S.E. Hospital Santa Mónica, a través de apoderado judicial, contestó la demanda de la referencia1, y, a su vez, solicitó la vinculación al proceso de las siguientes entidades: Seguros del Estado, Seguros Generales Suramericana, Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, M.S.G. de Colombia S.A., y C.S. en liquidación.2
Como fundamento del llamamiento en garantía, sostuvo que la E.S.E. Hospital Santa Mónica suscribió diferentes contratos entre los años 2004 y 2014 con las siguientes empresas: Sersalud UT, Coomultiserpro, Seleccionemos, Servitemporales, Cooperativa Multifuncional De Servicios Profesionales C.T.A., UT Salud y Bienestar, T. De Occidente S.A.S. Y Fundación Salud Y Bienestar, las cuales adquirieron pólizas con compañías de seguros con la intención de amparar el pago de salarios y prestaciones sociales de sus empleados. Así las cosas, dado que las entidades encargadas de realizar el respectivo pago de los aportes pretendidos por la parte demandante son las mencionadas empresas, se solicitó vincular a las compañías de seguro con las cuales adquirieron pólizas de cumplimiento, para que estas respondan en el evento en el que se profiera una sentencia condenatoria.
Es por lo anterior que se llamó en garantía a las siguientes aseguradoras: Seguros del Estado, Seguros Generales Suramericana, Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, M.S.G. de Colombia S.A., y C.S. en liquidación.
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EL AUTO IMPUGNADO
Mediante auto de 21 de febrero de 20173, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó el llamamiento en garantía formulado por la parte demandada.
Como fundamento de la decisión argumentó que para el caso en concreto las estipulaciones establecidas en las pólizas allegadas garantizan el cumplimiento de los contratos celebrados por la E.S.E. Hospital Santa Mónica con Sersalud Ut, Coomultiserpro, Seleccionemos, Servitemporales, Cooperativa Multifuncional De Servicios Profesionales C.T.A., Ut Salud y Bienestar, T. De Occidente S.A.S. Y Fundación Salud Y Bienestar, sin embargo, dichas pólizas no contienen la obligación expresa de responder por una eventual condena, ni constituyen prueba del derecho que le asiste al accionado para llamar en garantía a las aseguradoras convocadas al proceso.
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LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
La E.S.E. Hospital Santa Mónica interpuso recurso de apelación4, en el cual señaló que el llamamiento en garantía incoado es procedente toda vez que (i) el riesgo que se persigue amparar cuando se exige la póliza que cubre el pago de salarios y prestaciones sociales, es precisamente que las entidades públicas denominadas Empresas Sociales del Estado, salvaguarden su responsabilidad ante posibles pagos indebidos o insuficientes a las personas que laboraron en misión en la entidad; (ii) de no ser llamadas las aseguradoras no se puede garantizar la defensa efectiva de los recursos públicos por parte de la accionada; (iii) debe permitirse que el asegurador se pronuncie sobre la relación y el...
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