AUTO nº 68001-23-31-000-2007-00477-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 30-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711182

AUTO nº 68001-23-31-000-2007-00477-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 30-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente68001-23-31-000-2007-00477-01
Tipo de documentoAuto
Fecha30 Noviembre 2020
Normativa aplicadaDECRETO 1771 DE 1994 – ARTÍCULO 12 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1666 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1667 / DECRETO 12959 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1036 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1096 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1100 / DECRETO 12959 DE 1994 / LEY 776 DE 2002 / DECRETO 1771 DE 1994 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 1295 DE 1994 / LEY 776 DE 2002 – ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO 2 INCISO 5 / LEY 712 DE 2001 – ARTÍCULO 2 NUMERAL 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 NUMERAL 1 / / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144 / / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145 / / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 146
Fecha de la decisión30 Noviembre 2020
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECRETO DE LA NULIDAD INSANEABLE

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUBROGACIÓN EN MATERIA DE SEGUROS / RIESGOS LABORALES - Daño derivado del pago de indemnización a favor de familiares de víctimas de accidente laboral / DECRETO DE LA NULIDAD INSANEABLE / FALTA DE JURISDICCIÓN

SÍNTESIS DEL CASO: El 18 de diciembre de 2005 ocurrió una explosión en la unidad D. de la planta de producción de Ecopetrol de Barrancabermeja, que originó la muerte de O.A.Á., C.J.F. y J.J.A., quienes estaban afiliados a la aseguradora de riesgos laborales Compañía de Seguros B.S., a través de su empresa contratante S.S., que, a su vez, era contratista de la petrolera. En virtud de lo anterior, la A.R.L. pagó a los familiares de las víctimas las prestaciones económicas y asistenciales a que había lugar. La Compañía de Seguros B.S. formuló demanda de reparación directa contra Ecopetrol y otros, con fundamento en el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, para solicitar el reembolso de la suma pagada.

PAGO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES – Restitución de importe pagado / SEGURO POR RIESGOS LABORALES / SUBROGACIÓN – Definición / SUBROGACIÓN EN MATERIA DE SEGUROS – Definición / SUBROGACIÓN EN MATERIA DE SEGUROS – Procedencia / SUBROGACIÓN EN MATERIA DE SEGUROS – Aseguradora como subrogataria

La parte actora solicitó que se declarara que i) Ecopetrol era responsable del accidente acaecido el 18 de diciembre de 2005, en el que fallecieron O.A.Á., C.J.F. y J.J.A. y que, ii) por disposición del artículo 12 de Decreto 1771 de 1994, estaba facultada para pedir el reembolso de la suma pagada a los familiares de las víctimas por concepto de prestaciones económicas y asistenciales, en virtud del contrato de seguro de riesgos laborales. Así las cosas, el despacho advierte que la entidad aseguradora actúa en el presente asunto como subrogataria de los familiares de los fallecidos y, como consecuencia, pretende que se le restituya el importe pagado por la contingencia laboral. La subrogación, en términos generales, es una figura jurídica según la cual una persona puede sustituir a otra en sus obligaciones o posición. El Código Civil la define como “la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga”, que se refiere específicamente al pago con subrogación, y puede surgir por convención o por ministerio de la ley. La subrogación en materia de seguros opera en aquellos casos en que la aseguradora paga al asegurado la indemnización y asume los derechos para reclamar del causante del daño el reembolso del dinero. Ahora bien, la demandante pretende que se ordene a Ecopetrol S.A. reembolsar a Seguros B.S. las sumas de dinero pagadas a favor de los beneficiarios de los señores O.A.Á., C.J.F. y J.J.A. por concepto de las prestaciones asistenciales y económicas reconocidas en cumplimiento de sus obligaciones contractuales como entidad Administradora de Riesgos Laborales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1771 DE 1994ARTÍCULO 12 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1666 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1667

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – Composición / SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES – Finalidad / ADMINISTRADORAS DE RIESGOS LABORALES – Finalidad / ADMINISTRADORAS DE RIESGOS LABORALES – El cubrimiento de riesgos se hace mediante actividad comercial de seguros / ACTIVIDAD COMERCIAL / VENTA DE SEGUROS – Regulación normativa / SUBROGACIÓN - Procedencia

En Colombia, el Sistema General de Seguridad Social Integral está compuesto, además, por el Sistema de Riesgos Laborales, definido en el artículo 1 del Decreto Ley 1295 de 1994 como “el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencias del trabajo que desarrollan”. Así mismo, mediante la Ley 776 de 2002 se estableció que “todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley”. Con la estructura normativa que se forjó alrededor de este sistema se intentó proteger a los empleados en los eventos de accidentes y enfermedades relacionadas con el trabajo, a través del reconocimiento y pago de ciertas prestaciones económicas y asistenciales previamente establecidas y se impuso a los empleadores la carga de asegurar a sus trabajadores mediante empresas especializadas en riesgos laborales. Vale la pena señalar que ciertamente las administradoras de riesgos laborales -A.R.L.-, como entidades aseguradoras, tienen por objeto el cubrimiento de los riesgos que puedan presentarse en el ejercicio de una relación de trabajo, a través de una afiliación que realiza una persona natural o jurídica -pública o privada-, la cual se constituye precisamente para brindar cobertura al trabajador ante ciertas contingencias. Esa actividad comercial de seguros se encuentra regulada de manera expresa en el Código de Comercio (artículos 1036 y siguientes), luego podría pensarse que a este tipo de contratos le sería aplicable, en principio, la figura jurídica de la subrogación (artículo 1096), la cual opera, como se sabe, en virtud de la ley o por convención, tal y como se establece claramente, entre otros, en el artículo 1100 del señalado estatuto, en tanto las previsiones del artículo 1096 se aplicarían, asimismo, al seguro de accidentes de trabajo, si así lo convinieren las partes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 12959 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 1036 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 1096 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1100

SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES – Busca prevenir accidentes de trabajo mediante planes de salud ocupacional y prevención de riesgos / SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES – Debe reconocer a los afiliados las prestaciones económicas que se deriven de las contingencias del accidente de trabajo, enfermedad laboral o muerte de origen laboral

De acuerdo con el Decreto Ley 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, el Sistema General de Riesgos Laborales articula el sistema de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades laborales, a través de planes de salud ocupacional y prevención de riesgos, con la atención de los siniestros laborales por medio de las prestaciones de subsidio por incapacidad, indemnización por incapacidad permanente parcial, pensión de invalidez y de sobrevivientes. Por ello, entre los objetivos de ese sistema general, según las normas previamente citadas, se encuentra el de reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas que se deriven de las contingencias del accidente de trabajo o enfermedad laboral y la muerte de origen laboral. Significa entonces que, si ocurre el fallecimiento de un empleado o trabajador afiliado a una A.R..L como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, los beneficiarios de aquel serán protegidos a través del sistema de riesgos laborales, por lo cual tendrán derecho a que se les reconozcan las prestaciones económicas a que hubiera lugar, que serán asumidas por la administradora.

FUENTE FORMAL: DECRETO 12959 DE 1994 / LEY 776 DE 2002

ADMINISTRADORAS DE RIESGOS LABORALES ARL – Puede iniciar acción de recobro / DECRETO REGLAMENTARIO – No puede establecer presupuestos que deben ser desarrollados mediante ley / RESERVA DE LEY

Es así como esas mismas disposiciones legales prevén la posibilidad de que las Administradoras de Riesgos Laborales -A.R.L.- puedan iniciar una acción de recobro, independientemente de la obligación que les asiste de reconocer y pagar las prestaciones económicas. […] No obstante, lo dispuesto en esa norma, lo cierto es que no se podía a través de un decreto reglamentario establecer presupuestos básicos de una temática que es propia del legislador y que además no se tuvo en cuenta en el momento de expedirse el Decreto 1295 de 1994, como para ser reglamentada por parte del ejecutivo en aquel decreto. De igual forma, en el inciso 5 del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, que se erige como la norma especial y posterior en materia de reconocimiento y pago de servicios...

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