AUTO nº 68001-23-33-000-2017-01569-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755367

AUTO nº 68001-23-33-000-2017-01569-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-06-2021

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha24 Junio 2021
Tipo de documentoAuto
Número de expediente68001-23-33-000-2017-01569-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 182 / DECRETO LEY 1281 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 74 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 75 / DECRETO LEY 663 DE 1993 – ARTÍCULO 295 NUMERAL 2
Fecha de la decisión24 Junio 2021

CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – Prestación de servicios en calidad de entidades que desarrollan diversos programas para la prestación de la seguridad social / CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – Como pagadoras del subsidio familiar / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Orden a la Caja Santandereana de Subsidio Familiar CAJASAN de reintegrar unos recursos al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA / PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA SANTANDEREANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – Extinción y liquidación / RECURSOS DEL PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA SANTANDEREANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – Inexistencia

[C]onsiderando que el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de C. se encuentra extinto y liquidado, resulta lógico inferir que no existen recursos de ese Programa, cuya contabilidad, según da cuenta la Resolución No. 16 de 13 de junio de 2016, se cerró definitivamente el 31 de diciembre de 2015. Por ende, para acatar la orden de reintegro de recursos de la salud en favor del FOSYGA, actualmente ADRES, la Caja de Santandereana de Subsidio Familiar – CAJASAN tendría que hacer uso de los recursos del subsidio familiar que administra, pese a que, como ya se observó, estos deben manejarse de forma independiente y en cuentas separadas. Al respecto, es pertinente mencionar que, reiteradamente, la Corte Constitucional ha señalado que unos son los servicios que prestan las cajas de compensación familiar en calidad de entidades que desarrollan diversos programas para la prestación de la seguridad social y otra la actividad que cumplen en calidad de pagadoras del subsidio dinerario. […] Acorde con todo lo anterior, y de manera preliminar, la S. encuentra que, al dirigir la orden de reintegro de recursos contra la Caja Santandereana de Subsidio Familiar -CAJASAN, la Superintendencia Nacional de Salud desconoció las normas especiales que regularon el proceso de toma posesión de bienes y haberes y la liquidación del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja Santandereana de Subsidio Familiar, así como la presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por el agente liquidador dentro del mismo, quien, dicho sea de paso, actuó en ejercicio de funciones públicas especiales, valga decir, como director de un procedimiento administrativo reglado, y no como representante legal del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja Santandereana de Subsidio Familiar – CAJASAN, el cual operó hasta el mes de julio de 2012.

RECURSO DE APELACIÓN – Respecto de la decisión que decreta una medida cautelar / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto de los actos de la Superintendencia Nacional de Salud mediante los cuales ordenó a CAJASAN reintegrar unos recursos al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA / REINTEGRO DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD APROPIADOS O RECONOCIDOS SIN JUSTA CAUSA – Trámite / RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Son contribuciones parafiscales / RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Son dineros públicos con destinación específica / TRÁMITE DE REINTEGRO DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD APROPIADOS O RECONOCIDOS SIN JUSTA CAUSA – Aplicación de principios y reglas de la Ley 1437 de 2011 / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Garantía / DERECHO DE DEFENSA – Garantía / DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA – Garantía / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA DE REINTEGRO DE RECURSOS DEL FOSYGA – Medios de impugnación / DERECHO AL DEBIDO PROCESO DEL SUJETO PASIVO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA PARA EL REINTEGRO DE RECURSOS – Se vulnera por la Superintendencia Nacional de Salud al emitir la orden sin analizar los argumentos formulados al interponer el recurso de reposición / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede su decreto

[S]e observa que en los actos demandados se expone que el procedimiento de reintegro de recursos de salud consta de dos etapas que deben surtirse por separado, de manera tal que en la segunda etapa, que se adelanta en sede de la Superintendencia Nacional de Salud, esta debe limitarse a ordenar el reintegro inmediato de los recursos, pues no está facultada para pronunciarse sobre los aspectos de fondo ni para analizar si procede o no la orden de restitución de recursos del Fosyga, ya que, a su juicio, su intervención en el procedimiento se limita a proferir un acto de ejecución de lo decidido por el Consorcio SAYP 2011. Bajo ese supuesto, la entidad se abstuvo de analizar los argumentos formulados por la mandataria del Programa de EPSS de la Caja de Compensación Familiar al interponer recurso de reposición contra el acto primigenio, por considerar que los mismos se encaminaron a cuestionar aspectos de fondo que debieron ser resueltos por el Consorcio SAYP 2011 en la primera fase del procedimiento. De esa forma, como se evidencia en la Resolución No. 832 de 2017, la orden de reintegro inmediato de recursos y de pago de intereses moratorios proferida por la Superintendencia Nacional de Salud se amparó íntegramente en la información suministrada por el Consorcio SAYP 2011 sobre el resultado de los procesos de Liquidación Mensual de Afiliados del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Caja Santandereana de Subsidio Familiar – Liquidado para los periodos abril a octubre de 2012, enero y febrero de 2013, octubre a diciembre de 2013, febrero a abril y noviembre de 2014. […] [C]ontrario a lo indicado en la Resolución No. 832 de 2017, la Superintendencia Nacional de Salud sí estaba facultada para pronunciarse sobre las diferencias existentes entre el Consorcio SAYP 2011 y el sujeto pasivo de la actuación administrativa, lo que resulta apenas lógico teniendo en cuenta que se trata de una decisión generadora de obligaciones y derechos, en la cual, por ende, se deben observar las garantías propias del debido proceso, asociadas a la posibilidad de ejercer los derechos de contradicción y defensa, a la necesidad de la valoración de los argumentos y pruebas aportadas y a la resolución de fondo de la controversia a través de una actuación debidamente motivada. C. de lo anterior, la S. estima, prima facie, que la Superintendencia Nacional de Salud tenía el deber de analizar las pruebas allegadas y los argumentos expuestos por la mandataria del Programa de la EPSS de la Caja Santandereana de Subsidio Familiar Liquidado, los cuales, como se evidencia en la misma Resolución No. 832 de 2017, se encaminaron, entre otros aspectos: (i) a demostrar que los recursos cuyo reintegro se ordena no fueron girados al Programa EPS-S y que aquellos que sí lo fueron se ejecutaron mediante giros por servicios de salud efectivamente prestados, y (ii) a poner en evidencia que el citado Programa fue liquidado después de un proceso regulado por normas de obligatorio cumplimiento. Este análisis inicial lleva a la S. a determinar que, comoquiera que la Superintendencia Nacional de Salud omitió examinar los argumentos que sustentaron la impugnación de la decisión de reintegro de recursos, ciertamente vulneró el derecho fundamental al debido proceso del sujeto pasivo de la actuación; garantía consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política y cuya vulneración fue puesta de presente en el escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 182 / DECRETO LEY 1281 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 74 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 75 / DECRETO LEY 663 DE 1993 – ARTÍCULO 295 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01569-01

Actor: CAJA SANTANDEREANA DE SUBSIDIO FAMILIAR Y EPSS DE LA CAJA SANTANDEREANA DE SUBSIDIO FAMILIAR — LIQUIDADA

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD -SNS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NIEGA MEDIDA CAUTELAR – CONFIRMA: PROCEDE LA MEDIDA CAUTELAR

Auto que resuelve apelación decreto medida cautelar

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra del auto interlocutorio de 5 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander[1], mediante el cual decretó la suspensión provisional de los actos administrativos acusados[2].

I.- Antecedentes

  1. La Caja Santandereana de Subsidio Familiar CAJASAN -en adelante CAJASAN- y el Programa de la Entidad Promotora...

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