AUTO nº 68001-23-33-000-2017-00333-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896185886

AUTO nº 68001-23-33-000-2017-00333-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión02 Octubre 2020
Número de expediente68001-23-33-000-2017-00333-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE DECLARA PROBADAS LAS EXCEPCIONES / DECLARACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE TRANSACCIÓN

El Despacho es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Cooperativa Multiactiva Tecnológica contra la decisión del Tribunal Administrativo de Santander de declarar probada la excepción de transacción. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 6, inciso 4, del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que prevé que contra el auto que decida sobre las excepciones procederá el recurso de apelación o el de súplica, según el caso, y en atención a lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180, NUMERAL 6 INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243

AMIGABLE COMPOSICIÓN / MECANISMOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS / DECISIÓN DEL AMIGABLE COMPONEDOR / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA

La Ley 1563 de 2012, por medio de la que se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones, en su artículo 59, definió la amigable composición como un mecanismo alternativo de solución de conflictos por medio del que las partes delegan en un tercero, denominado amigable componedor, la facultad de definir, con fuerza vinculante para las partes, una controversia contractual de libre disposición. Además, en el artículo 60 de la misma ley, se establece que la decisión del amigable componedor producirá los efectos legales propios de la transacción, es decir, “el efecto de cosa juzgada en última instancia”; de conformidad con el artículo 2483 del Código Civil.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 59 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 60 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2483

AMIGABLE COMPOSICIÓN - Relación con el derecho de los contratos / DECISIÓN DEL AMIGABLE COMPONEDOR - Solución del conflicto

El Consejo de Estado ha señalado que esta figura está directamente relacionada con el derecho de los contratos, toda vez que, mediante el convenio de composición, que es proferido por el amigable componedor, se dirime el conflicto con una solución que se integra al negocio jurídico y, en consecuencia, obliga a las partes. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de 06 de febrero de 1998, Exp.11477, C.D.S.H..

DECISIÓN DEL AMIGABLE COMPONEDOR - Efectos / CONCEPTO DE TRANSACCIÓN / EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES / EFECTOS DE LA TRANSACCIÓN / COSA JUZGADA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / DECISIÓN DEL AMIGABLE COMPONEDOR - No requiere la ratificación de los contratistas

Respecto a sus efectos, la jurisprudencia de esta corporación ha establecido que la decisión del amigable componedor es plenamente vinculante para las partes, de acuerdo con las siguientes consideraciones: i. La ley 1563 de 2012, en su artículo 60, prevé que la decisión del amigable componedor produce los efectos propios de la transacción. ii. La transacción, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1625 y 2483 del Código Civil, es uno de los modos de extinguir las obligaciones y produce los efectos de cosa juzgada, aun cuando la decisión no haya sido proferida por autoridad judicial. iii. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en su artículo 297, numeral 2, enlista, como título ejecutivo, las decisiones en firme proferidas en uso de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas se obligan, de manera clara, expresa y exigible, al pago de sumas de dinero. iv. En atención a la naturaleza del mecanismo, puesto que los compromisos son asumidos de forma voluntaria por las partes, quienes son los que facultan a un tercero para que decida el conflicto suscitado entre ellas. Esto, en aplicación del principio de autonomía de la voluntad, consignado en el artículo 40 de la ley 80 de 1993. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la decisión del amigable componedor no necesita de ratificación alguna de los contratistas para que resulte obligatoria para ellos, salvo que estos consideren que dicha decisión se encuentra viciada de nulidad por el incumplimiento de los requisitos de existencia o validez de los actos. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar concepto de 12 de diciembre de 2017, Exp. 11001-03-06-000-2017-00071-00(2338), C.Ó.D.A.N..

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 60 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1625 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2483 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 297 NUMERAL 2 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 40

EFECTOS DE LA COSA JUZGADA

La institución de la cosa juzgada tiene los siguientes tres (3) efectos principales: I) impide que se vuelvan a presentar los mismos pedimentos ante la autoridad judicial; II) la providencia que resolvió sobre los referidos pedimentos adquiere un carácter de inmutabilidad, es decir, no puede ser modificada ni siquiera por el juez que la profirió; III) si se le ha impuesto a alguna de las partes de la relación jurídico procesal singular la obligación de satisfacer una determinada prestación y esta se niega a cumplirla, se le puede exigir su cumplimiento coercitivamente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 29 de abril de 2015, Exp. 76001-23-31-000-2002-00062-01(33447), C.J.O.S.G..

EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / AUTO APROBATORIO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / TRANSACCIÓN

[C]onviene precisar que no solo las sentencias pueden constituir cosa juzgada, sino también otro tipo de providencias tales como los autos aprobatorios de acuerdos conciliatorios o de una transacción, “habida consideración que en proveídos de tal estirpe el Juez aborda aspectos de fondo del litigio puesto a su consideración; razón por la cual se infiere que se trata de eventos excepcionales”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 13 de enero de 2014, Exp. 47371, C.J.O.S.G..

REQUISITOS DE LA COSA JUZGADA

Para determinar que hay cosa juzgada se deben reunir una serie de requisitos, a saber: a) Que se adelante un nuevo proceso posteriormente a la ejecutoria de la providencia proferida, es decir, que después de finalizado el proceso respectivo, la sentencia o el auto aprobatorio de la conciliación o la transacción se encuentren debidamente ejecutoriados y no se haya interpuesto recurso alguno contra estos. b) Que ese nuevo proceso tenga “identidad jurídica de partes”. Que el nuevo proceso verse sobre un mismo objeto, es decir, que, tal como lo establece L.B. en su obra, “el objeto del proceso no sólo se encuentra en las pretensiones, lo cual equivale a aceptar que igualmente debe buscarse en los hechos en que aquellas se apoyan, sino también en lo decidido en la sentencia”. c) Que el nuevo proceso se haya originado por la misma causa que dio inicio al anterior, entendiéndose por causa del proceso la razón por la que se demanda o los motivos que se tienen para pedir al órgano judicial que resuelva sus pedimentos mediante una providencia que hace tránsito a cosa juzgada.

AMIGABLE COMPOSICIÓN / DECISIÓN DEL AMIGABLE COMPONEDOR / INEXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA / FALTA DE IDENTIDAD DE OBJETO / IDENTIDAD DE CAUSA - No acreditada

El Despacho observa que si bien es cierto que las partes hicieron uso de la amigable composición y la decisión proferida por el amigable componedor tiene efectos de transacción y, en consecuencia, de cosa juzgada en última instancia, dichos efectos solo resultan predicables frente a procesos que involucren a las mismas partes y versen sobre el mismo objeto y la misma causa de aquel que fue decidido a través del mecanismo alternativo de solución de conflictos. En consecuencia, aun cuando existe identidad de partes, el presente proceso no comparte identidad de objeto y de causa con aquel resuelto por el amigable componedor, toda vez que las pretensiones de este van encaminadas a la declaración de responsabilidad de la entidad demandada por el enriquecimiento sin justa causa en que incurrió y no procura una declaración de incumplimiento del convenio celebrado con esta. Así las cosas, dado que la existencia y el cumplimiento del contrato no constituyen el petitum y los fundamentos de hecho o de derecho que sustentan la argumentación de la presente demanda, esta judicatura evidencia que no operaron los efectos de cosa juzgada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: J.E.R.N.

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