AUTO nº 68001-23-33-000-2012-00127-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021 - vLex Colombia

AUTO nº 68001-23-33-000-2012-00127-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021

EmisorSECCIÓN TERCERA
PonenteJOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Marzo 2021
Número de expediente68001-23-33-000-2012-00127-01
Tipo de documentoAuto

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CONCEPTO DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PÓLIZA DE SEGURO / SINIESTRO / TRABAJADOR / VALOR DE LA CONDENA / DAÑO / PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Las figuras procesales contenidas en los artículos 309 a 311 del C.P.C (aclaración, corrección y adición) son herramientas dispuestas por el ordenamiento jurídico para que, de oficio o a petición de parte, se corrijan por el juez las dudas, errores u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial o se constate la falta de estudio o de resolución sobre uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.(…) Así pues, la aclaración se encuentra encaminada a solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales y se traducen, concretamente, en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias y que, de una u otra forma, se ven reflejados en su parte resolutiva, de manera directa o indirecta. Por su parte, la corrección busca subsanar cualquier tipo de yerro aritmético o gramatical, bien por acción u omisión, que influya en la providencia. Finalmente, la adición tiene como objeto que el operador judicial se pronuncie respecto de algunos de los extremos de la litis o decida cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso y sobre el cual se guardó silencio en la providencia. Cabe advertir que no le es dado a las partes ni al juez abrir nuevamente, por medio de estos mecanismos, el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona.(…) [En el caso bajo estudio] Respecto de la solicitud de aclaración de la llamada en garantía (…) para que se precise el valor máximo asegurado establecido en la póliza de seguros, la Sala observa que, en la referida sentencia, en lo atinente con la condena en contra de la sociedad llamada en garantía (…) [R]esulta claro que el rubro de la póliza con el cual debe cubrir el siniestro es el de [responsabilidad civil patronal], habida cuenta que se trató de la muerte de uno de sus empleados en ejercicio de sus labores. De igual forma, según se observa, la condena impuesta en contra de la sociedad (…) se impartió a favor de varias personas y por diferentes perjuicios ocasionados por la muerte del referido trabajador, motivo por el cual, el monto de dicha condena supera la cobertura (…) de ahí que el monto con el cual la llamada en garantía (…) deba asumir dicha condena corresponda al [evento asegurado] cuyo máximo monto asegurado asciende a (…) como se indicó en la parte resolutiva de la sentencia. Así, pues, a pesar de que en el presente caso la póliza se activó por la muerte de un solo trabajador, lo cierto es que con ocasión de dicho daño se generaron varios perjuicios a diferentes personas, razón por la cual el monto asegurado corresponde al [evento asegurado] (…) el cual ampara dicho siniestro en su totalidad (…) Lo anterior en virtud del artículo 1079 del Código de Comercio

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 311 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 1079

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ R.S.M.

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00127-01(49095)

Actor: R.A.O.V. Y OTRO

Demandado: NACIÓN - AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Asunto: Solicitud de aclaración de sentencia

Temas: SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Improcedencia de la solicitud por cuanto no existen conceptos o frases en la parte resolutiva que ofrezcan motivo de duda.

Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia del 4 de diciembre de 2020, dentro del proceso de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

1.- Los señores R.A.O.V. y otros, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de Transporte-, Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, Instituto Nacional de Concesiones -INCO-hoy Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, Autopistas de Santander S.A., y C.I. Grodco S. En C.A. Ingenieros Civiles, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por la muerte del señor J.V.Q.F., en hechos ocurridos el 22 de noviembre de 2011, en la ciudad de Bucaramanga[1].

2.- Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que la muerte del señor J.V.Q.F. se produjo como consecuencia de un accidente ocurrido en el lugar de la obra pública donde trabajaba, causado por un vehículo carrotanque de propiedad de la empresa contratista C.I. Grodco S. en C.A., el cual era conducido por otro empleado de esa misma empresa.

En cuanto a la llamada en garantía, Seguros Colpatria S.A., el Tribunal la condenó a reembolsar a C.I. Grodco S. En C.A. una suma equivalente a la que le fue impuesta a C.I. Grodco S. En C.A, previa la deducción prevista en la póliza de seguros No. 1000708. Sobre el particular, manifestó que si bien la compañía aseguradora alegó que el amparo asegurado correspondía a “responsabilidad civil patronal, en exceso de las prestaciones legales, y cualquier cobertura legal obligatoria”, lo cierto era que los perjuicios objeto del litigio hacían parte de la cláusula general de amparo denominada “responsabilidad civil extracontractual por lesión, muerte o daños a bienes ocasionados por causa de la ejecución del contrato”, cuyo valor máximo asegurado ascendía a $21.761’831.941,71, motivo por el cual la condenó a pagar la totalidad de la condena impuesta[2].

3.- En contra de la sentencia antes anotada, la parte demandada C.I. Grodco S. En C.A. Ingenieros Civiles y la llamada en garantía, Compañía Colpatria Seguros S.A., interpusieron sendos recursos de apelación[3].

4.- A través de sentencia proferida el 4 de diciembre de 2020[4], la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió las apelaciones formuladas y adoptó la siguiente decisión:

“MODIFÍCANSE por las razones expuestas, los ordinales tercero, cuarto, quinto, sexto, octavo y décimo de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 5 de agosto de 2013, los cuales quedarán así:

TERCERO: CONDÉNASE a C.I. GRODCO S. EN C.A. INGENIEROS CIVILES a pagar a favor de la señora R.A.O.V. la suma de ochenta y cinco millones cuatrocientos cuatro mil trescientos cuarenta y nueve pesos con dieciocho centavos ($85’404.349,18), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

CUARTO: CONDÉNASE a C.I. GRODCO S. EN C.A. INGENIEROS CIVILES a pagar a favor de la menor M.J.Q.O. la suma de dieciséis millones ochocientos cincuenta y tres mil ciento veinticinco pesos con setenta y un centavos ($16’853.125,71), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

QUINTO: CONDÉNASE a C.I. GRODCO S. EN C.A. INGENIEROS CIVILES a pagar a favor de la menor A.P.Q.O. la suma de diecinueve millones ciento veintiséis mil seiscientos setenta pesos con noventa y un centavos ($19’126.670,91), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

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