AUTO nº 68001-2333-000-2018-00937-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754699

AUTO nº 68001-2333-000-2018-00937-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha26 Julio 2021
Tipo de documentoAuto
Número de expediente68001-2333-000-2018-00937-01
Normativa aplicadaC.P.A.C.A. - ARTÍCULO 170 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 162 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 163 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 171
Fecha de la decisión26 Julio 2021

AUTO / AUTO INTERLOCUTORIO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECHAZO DE LA DEMANDA / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / RECHAZO POR NO SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO / INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

El despacho confirmará la decisión del tribunal de rechazar la demanda por ausencia de subsanación, por cuanto las pretensiones elevadas por la sociedad actora debieron formularse a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, además, porque el juez en sede de admisión de la demanda sí podía estudiar la acción procedente para tomar esta determinación. (…) En efecto, el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 faculta al juez para que inadmita la demanda si esta carece de los requisitos establecidos en la ley. Así mismo, esta prescriptiva habilita al juzgador a que rechace el libelo si no es subsanado de acuerdo con los términos fijados en el auto admisorio. De igual forma, los artículos 162 y 163 ibidem ordenan que, en el caso de demandas contra actos administrativos, estos se individualicen con toda precisión y, además, que el accionante indique las normas que considere violadas y explique el concepto de su violación.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 170 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 162 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 163

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECHAZO DE LA DEMANDA / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / RECHAZO POR NO SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / JUEZ / ACTUACIÓN DEL JUEZ / FALTA DE REQUISITOS DE LA DEMANDA / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA ADECUACIÓN DE LA DEMANDA

Ahora bien, esta Corporación resalta que a partir de lo normado en el artículo 171 del CPACA, al momento de admitir la demanda el juez debe darle “el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada (…)”. Sin embargo, esta disposición sólo resulta aplicable cuando el único defecto de la demanda sea “indicar una vía procesal inadecuada”, no cuando, como ocurre en este caso, la demanda no cumpla con ninguno de los requisitos que permitan resolver una pretensión de nulidad y restablecimiento. Eso fue lo que solicitó el tribunal al inadmitirla y ordenar que la demanda se adecuara razón por la cual debe confirmarse la decisión apelada.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 171

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del magistrado (e) A.J.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 68001-2333-000-2018-00937-01 (66272)

Actor: CONSTRUCTORA URBANÍSTICA S.A.S

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTRO

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Se confirma la decisión de rechazar la demanda por falta de subsanación porque la demandante no la adecuó a una acción de nulidad y restablecimiento. Las pretensiones formuladas evidentemente debieron elevarse por esa vía, puesto que califican de ilegales los actos administrativos generadores de los daños reclamados

AUTO

Procede la Subsección a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 4 de agosto de 2020, en el que se rechazó la demanda de reparación directa por no haber sido subsanada luego de que fue inadmitida por dicho cuerpo colegiado en providencia de 8 de marzo de 2019.

La Sala es competente para decidir el presente recurso, toda vez que de conformidad con lo establecido por el artículo 125 del CPACA: Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 de este código serán de sala.>> La providencia apelada se encuentra bajo las circunstancias descritas en el numeral 1 de la norma citada, por lo que la competencia corresponde al pleno de la Subsección.

I.- Antecedentes

1.- El 13 de noviembre de 2018 la sociedad Arquitectura Urbanística S.A.S. (en adelante >) formuló demanda de reparación directa contra el municipio de B. (Inspección de Policía Urbana Inspección de Control Urbano I de B. y Tesorería Municipal) y la Superintendencia de Notariado y Registro (Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de B.).

En el escrito introductorio formuló, entre otras, las siguientes pretensiones que se transcriben textualmente:

I. de Policia Urbana – Inspeccion de Control Urbano y O. I (Inspección de Control Urbano y O. de Descongestión 9).

Resolución No. 242 de 30 de octubre de 2016

Resolución número 072 de 10 de septiembre de 2014
Resolución No. 05 de veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Resolución 43 de doce de abril de 2018, con la cual no repuso la anterior, y concedió apelación aún no resuelta.

Municipio de B. Secretaria de Hacienda Tesorería General.

Resolución No. R143019 de 23 de junio de 2016
Resolución No. R143288 de 23 de junio de 2016 referencia a Resolución 060 de 18 de junio de 2015.

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos

Al mantener dos embargos, sobre la matrícula inmobiliaria No. 300-87582 insistir en mantenerlos, no obstante las solicitudes que se le hicieron para el levantamiento de uno de ellos y denegar recurso contra las actuaciones administrativas relacionadas con los mismos.

Que como consecuencia de la anterior condena, se ordene el pago de los siguientes valores indexados desde octubre 30 de 2016, y hasta cuando se produzca la sentencia correspondiente por los siguientes valores:

Daño emergente

Se determina por la estimación de los valores que ha tenido que pagar por honorarios de abogados el representante legal de Constructora Urbanística S.A.S. para afrontar proceso administrativos no notificados como persona jurídica y ejecutivos que se estiman en la suma de cincuenta millones de pesos M/C ($ 50,000,000.oo) estimación que se hace bajo juramento sin perjuicios que en la oportunidad debida, puedan ser estimados por perito especializado o como consecuencia de condena en abstracto de este y otros montos.

(…)

Lucro cesante

Que se ordene el pago de los perjuicios materiales correspondientes a los intereses que se adeuda por el valor de los intereses causados a interés bancario ordinario desde el día 3 de junio de 2016 fecha en que se produjo la orden de embargo de todas las cuentas bancarias indiscriminadamente y contrario de los arts. 599, 600 y 601 C.G.P. y el bien inmueble con Matricula Inmobiliaria No.3008765 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de B., de la Calle 8 Número 1865 Barrio Los Comuneros de esta ciudad (Anotaciones 16 y 17 manteniéndolas) situación que ha impedido hacer entrega de inmuebles para legalizar la propiedad horizontal correspondiente a la licencia de construcción de la Curaduría Urbana No 2, que se desconoció y se desconoce no obstante embargo y secuestro practicado el quince de noviembre de 2017, en que se secuestró el inmueble con todas las construcciones, que valen la suma de tres mil trescientos cincuenta y se millones seiscientos setenta y cinco mil pesos ($3.356.675.000), que son la base pa liquidar los perjuicios estimados como intereses corrientes equivalentes a pérdidas (…)

Capital $3.356.675.000,oo

Interes $1.035.511.858,76

Conforme a lo anterior el valor indemnizatorio es de $1.035.511.858,76 (…)

Que como consecuencia de la declaración que se haga con respecto a la petición anterior, se condene en abstracto al pago de todos los perjuicios materiales (Daño emergente y lucro cesante) que se causen por razón de las pérdidas que se demuestren en su oportunidad, por razón de la imposibilidad de desarrollar el objeto social de Constructora Urbanística SAS, solo demostrado cuando se levanten las medidas cautelares que se causan de las vías de hecho se han causado que solo cesarán cuando la empresa pueda desarrollar sus propios negocios que se extienden al pago de empleados de planta para atender las acciones que se han instaurado en su contra, y dejar de tener como mínimo dos vendedores de apartamentos y la paralización de otros proyectos urbanísticos.

Que se ordene el levantamiento de los...

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