AUTO nº 68001-33-33-014-2015-00234-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 18-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380047

AUTO nº 68001-33-33-014-2015-00234-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 18-09-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 298 INCISO 1 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 422 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 430 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 443
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente68001-33-33-014-2015-00234-01
Fecha18 Septiembre 2019
CONSEJO DE ESTADO

PROCESO EJECUTIVO / COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE SENTENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE ACUERDO CONCILIATORIO / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Regla especial / COMPETENCIA POR CONEXIDAD

En las acciones ejecutivas, si las pretensiones son mayores a 1500 SMLMV los tribunales administrativos son competentes para asumir el conocimiento del caso en primera instancia y esta corporación en segunda instancia; en cambio, si las pretensiones son menores a ese monto, el conocimiento del asunto corresponde a los juzgados administrativos en primera instancia y a los tribunales administrativos en segunda instancia, conforme lo indican los numerales 7 de los artículos 152 y 155 ibídem. No obstante, cuando se ejerce la acción ejecutiva con fundamento en un título judicial proveniente de una condena proferida por esta jurisdicción o en una conciliación aprobada por esta última, no se siguen las reglas generales de competencia de las cuales se viene hablando, sino que resulta aplicable la regla especial de competencia por conexidad consagrada en el numeral 9 del artículo 156 y en el inciso primero del artículo 298 del CPACA, conforme a los cuales el juez competente de la ejecución es el mismo de la acción , al margen de si la condena fue impuesta en el trámite de la primera o de la segunda instancia del proceso declarativo. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la competencia del proceso ejecutivo de las sentencias de condena proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consultar auto de unificación de 25 de julio de 2016, Exp. 11001-03-25-000-2014-01534-00(4935-14), C.P. William Hernandez Gomez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 298 INCISO 1

CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / INTEGRACIÓN DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EXCEPCIÓN DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE SENTENCIA JUDICIAL / COMPETENCIA POR CONEXIDAD

[E]l artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos –que integra el bloque de constitucionalidad– y el artículo 31 de la Constitución Política consagran como principio y derecho fundamental la doble instancia, que habilita a un juez o tribunal superior para revisar y corregir los yerros en los que pudo haber incurrido el inferior. Según la Corte Constitucional, la regla general es que todos los asuntos son susceptibles de doble instancia, pues solo excepcionalmente son de única instancia, cuando el legislador así lo contempla .En materia ejecutiva, no hay norma del CPACA que establezca excepción a la regla general y constitucional de doble instancia, razón por la cual todos los asuntos de esa naturaleza tienen esta vocación, salvo cuando la cuantía del mismo lo limite; no obstante y según fue advertido atrás, como en las acciones ejecutivas fundadas en un título judicial no se tiene en cuenta la cuantía para efectos de determinar la competencia, pues esta última está determinada por un criterio de conexidad, aquéllas –las acciones ejecutivas– ostentan vocación de doble instancia y, en consecuencia, las decisiones proferidas durante su curso son susceptibles de revisión del superior. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la excepción al principio de doble instancia, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 8 de febrero de 2015, Exp. C-103, M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31

PROCESO EJECUTIVO / COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA / NEGACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO

El competente para conocer de la ejecución de la condena es el mismo tribunal que la profirió (el de Santander) y, por otra parte, el asunto tiene vocación de doble instancia, sin atención a su cuantía; en consecuencia, se revocará el auto (…) que declaró la falta de competencia de esta corporación y, en su lugar, se decidirá de fondo el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto (…) por el cual se negó el mandamiento de pago solicitado en la demanda.

CLASES DE TÍTULO EJECUTIVO / CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO SINGULAR / CONCEPTO DE TÍTULO EJECUTIVO SINGULAR / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / DOCUMENTOS QUE CONFORMAN EL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO

El título ejecutivo bien puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento (por ejemplo, un título valor) o bien puede ser complejo, esto es, estar integrado por un conjunto de documentos (por ejemplo, por un contrato y las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc).

CONDICIONES DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONDICIÓN FORMAL DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONDICIÓN ESENCIAL DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONDICIÓN DE FONDO DEL TÍTULO EJECUTIVO / ELEMENTOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE

Esta Sección ha señalado que los títulos ejecutivos, al margen de si son simples o complejos, deben gozar de unas condiciones formales y otras sustanciales : las primeras se refieren a que los documentos donde consta la obligación son auténticos y emanan del deudor o de su causante, de una decisión condenatoria proferida por un juez o un tribunal u otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva; las segundas, en cambio, se traducen en que las obligaciones a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante son claras, expresas y exigibles (artículo 422 del CGP). Ahora, una obligación es expresa cuando aparece manifiestamente en la redacción del título, lo que quiere decir que se encuentra nítidamente declarada en el documento que la contiene. Es clara cuando se entiende en un solo sentido y es fácilmente inteligible, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero, éstas deben ser líquidas o liquidables por simple operación aritmética. Es exigible cuando se puede demandar su cumplimiento al no estar pendiente el vencimiento de un plazo o la realización de una condición.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 422

CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONDICIÓN FORMAL DEL TÍTULO EJECUTIVO / INTEGRACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONDICIÓN FORMAL DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONDICIÓN ESENCIAL DEL TÍTULO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / REQUISITOS PARA DECRETAR EL MANDAMIENTO DE PAGO / PROCEDENCIA DE MANDAMIENTO EJECUTIVO / EXPEDICIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO

[S]e observa, por una parte, que...

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