AUTO nº 70001-23-33-000-2017-00335-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847369796

AUTO nº 70001-23-33-000-2017-00335-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-06-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 962 DE 2005 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 1075 DE 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha04 Junio 2020
Número de expediente70001-23-33-000-2017-00335-01
CONSEJO DE ESTADO


RECHAZO DE LA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Improcedencia por prueba de la reclamación administrativa previa


Teniendo en cuenta el contexto fáctico descrito, esto es, la vigencia del vínculo laboral del accionante y que la discusión atañe al régimen aplicable al auxilio de cesantías, es posible concluir que el derecho reclamado se cataloga como una prestación periódica y, por lo tanto, a) el interesado podía provocar el pronunciamiento de la administración con el fin de obtener el cambio del régimen anualizado al retroactivo; b) la entidad demandada tenían el deber de emitir una respuesta oportuna, de fondo y congruente con lo solicitado; y c) a esta actuación debía otorgársele el mérito suficiente para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en aras de solicitar la nulidad del acto expreso o presunto que emitiera la autoridad competente y el consecuente restablecimiento del derecho. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que en el sub lite no se configuró la causal de rechazo de la demanda, fundada en que el actor no subsanó la demanda en aras de demostrar el agotamiento de la actuación administrativa, ya que las pruebas aportadas al plenario demostraban el cumplimiento del aludido requisito de procedibilidad, así como la configuración del acto ficto negativo ahora enjuiciado.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 228 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 962 DE 2005 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 1075 DE 2015





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 70001-23-33-000-2017-00335-01(4127-18)


Actor: R.A.T.M.


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Temas: Apelación auto que rechazó la demanda


AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________


Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 26 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante el cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, porque no fue subsanada en los términos solicitados en el auto inadmisorio.


Antecedentes


Pretensiones de la demanda


El señor Robert Albeiro Tovar Méndez, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anule el acto ficto negativo originado en la falta de respuesta a la petición elevada ante la Secretaría de Educación de Sucre y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. encaminada a obtener el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías al amparo del régimen retroactivo.


Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a liquidar el auxilio de cesantías con base en el régimen retroactivo establecido en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, reconociendo un mes de salario por cada año de servicio o de manera proporcional.

    1. Actuación procesal


      1. Auto inadmisorio


El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto de 19 de febrero de 2018,1 solicitó subsanar la demanda en el siguiente aspecto:


[…] el acto demandado no tiene constancia de presentación o radicación ante la demandada, tornándose tal requisito en indispensable, por tal motivo, la parte actora debe arrimar la constancia de presentación del acto acusado […]. Por tal motivo advierte el despacho, que la única constancia que obra en la mentada solicitud obedece a la presentación ante el centro de servicios […], más no así, a la radicación ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..


      1. Auto apelado


El a quo, a través de auto de 26 de abril de 2018,2 rechazó la demanda de la referencia, porque no fue subsanada en los términos solicitados en el auto inadmisorio. Al respecto, argumentó lo siguiente:


i) En el sub lite se inadmitió la demanda con el fin de que el actor «arrimara la constancia de radicación de la petición que da lugar al acto administrativo ficto o presunto que se acusa, más no así a la radicación de la petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., entidad esta última demandada»; sin embargo, el interesado guardó silencio durante el término que tenía para cumplir con la carga procesal que le correspondía, razón por la que se impone el rechazo del medio de control.


ii) El demandante incumplió el deber que tenía de demostrar el agotamiento de la actuación administrativa, toda vez que no allegó constancia de la radicación, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., de una petición con iguales pretensiones a las que ahora formula en sede judicial.


iii) Finalmente, en caso de llegarse a aceptar que el acto acusado es el Oficio sed.lapf-700.11.03 de 28 de enero de 2016, proferido por la Secretaría de Educación de Sucre, que le negó al accionante la reliquidación del auxilio de cesantías, se arribaría a la conclusión de que operó el fenómeno de la caducidad de la demanda.


      1. Recurso de apelación


Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes razonamientos: 3


i) En este caso sí se subsanó la demanda, pues, tan pronto se notificó el auto inadmisorio, se solicitó a la Secretaría de Educación de Sucre que allegara la constancia de recibido de la petición que originó el acto ficto negativo ahora acusado. A su vez, al plenario se allegó copia de dicha solicitud probatoria.


ii) De otro lado, producto de la petición de reliquidación del auxilio de cesantías, la Secretaría de Educación de Sucre profirió el Oficio sed.lapf-700.11.03 de 28 de enero de 2016, es decir, que con ello se demuestra el agotamiento de la actuación administrativa; sin embargo, este no es un acto administrativo definitivo, sino de trámite y, por lo tanto, no es pasible de control judicial. En efecto, la parte accionada se limitó a sugerirle al actor que obtuviera la modificación del convenio de afiliación ante la Fiduprevisora S.A., lo cual evidencia que no se emitió respuesta expresa y de fondo frente a la reclamación laboral.


iii) En el presente caso no se configura la caducidad del medio de control, ya que la demanda recae sobre un acto ficto negativo y, por lo tanto, podía interponerse en cualquier tiempo. Adicionalmente, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 dispone que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dicha norma prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.


  1. Consideraciones


    1. Problema jurídico


Consiste en determinar si en el presente caso es procedente confirmar el rechazo del medio de control de la referencia, por haberse omitido el deber de subsanar la demanda en el sentido de aportar constancia de la radicación de la petición que dio origen al acto ficto negativo acusado.


Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) etapa de admisión de la demanda; ii) agotamiento de la actuación administrativa como requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y iii) solución al caso concreto.


    1. Etapa de admisión de la demanda


El...

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