AUTO nº 70001-23-33-000-2015-00403-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 08-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900991347

AUTO nº 70001-23-33-000-2015-00403-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 08-05-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión08 Mayo 2020
Número de expediente70001-23-33-000-2015-00403-02
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / NORMATIVIDAD APLICABLE / CPACA / CGP / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN

A. sub lite le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -19 de agosto de 2015-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 306

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / DOBLE INSTANCIA / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / AUTO QUE NO PONE FIN AL PROCESO

En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos. Al despacho, en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 y 150 del CPACA, le asiste competencia funcional para resolver dicha impugnación, por tratarse de un proveído dictado por un Tribunal Administrativo y, además, porque la decisión que deberá adoptarse en el presente asunto no implica la terminación del proceso.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.AARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 150

RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUR RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS / EXCEPCIÓN PREVIA / AUTO PROFERIDO EN AUDIENCIA INICIAL / APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 el auto por medio del cual los juzgados y los tribunales administrativos resuelven las excepciones previas es susceptible de apelación, por lo que en el sub lite resulta procedente el recurso presentado por la parte demandada. De otro lado, el artículo 244 ejusdem señala que “[s]i el auto se profiere en audiencia la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma”, regla que se cumplió en este proceso, porque el Municipio de Sincelejo cuestionó la decisión del A quo una vez esta le fue notificada por estrados en la audiencia inicial.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.AARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 244

RECURSO DE APELACIÓN / NATURALEZA DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓN / DEBER DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación está instituido para que las partes controviertan las decisiones que consideran contrarias a derecho, para lo cual, a título de sustentación, deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de la decisión y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación. (…) Las exigencias previstas en la ley para que proceda el recurso de apelación no se agotan con la simple manifestación formal de recurrir, sino que implican la carga de su sustentación, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la finalidad de los recursos ordinarios que proceden en el trámite de los procesos judiciales, consultar sentencia de la Corte Constitucional C179 del 13 de abril de 2016, M.P L.G.G.P..

EXCEPCIÓN PREVIA / EXCEPCIONES PROCESALES / ALCANCE DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / PROCEDENCIA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES

Al respecto, es necesario recordar que las excepciones son medios de defensa dispuestos por el ordenamiento a favor de los demandados, ya que tienden, o bien a enderezar el procedimiento para evitar nulidades en el mismo, caso en el cual corresponden a impedimentos procesales que no atacan directamente las pretensiones, o bien a desvirtuar las pretensiones elevadas en su contra por el demandante, en forma definitiva o temporal, caso en el cual constituyen un verdadero ataque a la cuestión de fondo.

EXCEPCIONES PROCESALES / EXCEPCIÓN PREVIA / FINALIDAD DE LA EXCEPCIÓN PREVIA - Buscan el saneamiento del tránsito procesal / EXCEPCIÓN DE FONDO / FINALIDAD DE LA EXCEPCIÓN DE FONDO – Ataca la existencia del derecho reclamado / EXCEPCIÓN MIXTA / FINALIDAD DE LA EXCEPCIÓN MIXTA – Encaminada a atacar la pretensión pero se deciden como las previas

Las excepciones que tienen el carácter de previas buscan el saneamiento del tránsito procesal, para efectos de que este llegue a buen término; por su parte, las perentorias se presentan cuando el demandado esgrime hechos distintos de los propuestos por la parte actora y que se dirigen a desconocer o atacar la existencia del derecho reclamado, estas pueden ser definitivas o temporales, ello en consideración a que pueden estar constituidas por situaciones fácticas que i) desvirtúan las pretensiones, al ser demostrativas de la inexistencia del derecho alegado por el demandante, bien sea porque el mismo nunca surgió a su favor o porque, habiendo existido, se extinguió, o ii) demuestran que la reclamación del derecho es inoportuna, por estar sujeta a un plazo o condición que no se han cumplido. Finalmente, las denominadas excepciones mixtas consisten en hechos encaminados directamente a desvirtuar las pretensiones; pero se caracterizan porque son decididas de forma previa.

RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / EXCEPCIÓN DE FONDO – Se resuelve en la sentencia

Es pertinente dejar claro que las excepciones de fondo, salvo las mixtas, deben ser resueltas en el respectivo fallo de instancia, habida cuenta de que no es proporcionado ni racional que dentro de la audiencia inicial sean solventadas, dado que, para esa etapa procesal se carece, regularmente, de los elementos de juicio que permitan decidir sobre el fondo de la controversia, por eso el legislador limitó esta diligencia procesal para la resolución únicamente de las excepciones de carácter previo y/o mixto.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 2 de diciembre de 2014, Exp. 4153-14, M.G.G.A..

RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / EXCEPCIÓN PREVIA – Se resuelve en audiencia inicial / EXCEPCIÓN MIXTA – Las relacionadas con cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se resuelve en audiencia inicial / TAXATIVIDAD DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS

Dicho lo anterior, en este punto del análisis no sobra destacar que el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 estableció que el juez o magistrado ponente, en la audiencia inicial, podría resolver sobre las excepciones “previas” y las mixtas referidas únicamente a las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva y, en esa medida, dado que en lo relacionado con la determinación de las excepciones previas no existe una regulación en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se debe dar aplicación al artículo 100 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del referido estatuto administrativo.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.AARTÍCULO 180 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 306

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar auto de 21 de marzo de 2017, Exp. 57341.

EXCEPCIÓN PREVIA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Los argumentos no guardan relación con la ausencia de requisitos formales / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – No constituye excepción previa o mixta / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / DEBERES DEL JUEZ / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL

Como primera medida, se aclara que la denominada “ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control” propuesta por el Municipio de Sincelejo, no constituye ninguna de las excepciones previas o mixtas a las que hace alusión el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, esto es, las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de...

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