AUTO nº 73001-23-33-000-2018-00373-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 26-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847862185

AUTO nº 73001-23-33-000-2018-00373-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 26-06-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha26 Junio 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente73001-23-33-000-2018-00373-02

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como este fenómeno procesal opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de la caducidad de la acción, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008, rad. 16207, C.P.M.G. de E..

DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO PRO ACTIONE

[L]a jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, para que se declare la caducidad en etapas tempranas de un proceso, es necesario que exista claridad sobre la materialización de esta institución, pues, si los medios de convicción obrantes en el plenario no brindan la certeza necesaria al operador judicial, es deseable darle aplicación a principios como el pro actione, el cual implica preferir la continuidad de la disputa judicial hasta que se cuente con los elementos necesarios para adoptar una decisión de fondo respecto a la extinción o no del derecho a ejercer la acción contenciosa administrativa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaración de la caducidad de la acción en etapas tempranas del proceso, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de noviembre de 2000, rad. 18805, C.P.M.E.G.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.A.M.

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 73001-23-33-000-2018-00373-02(65989)

Actor: SOCIEDAD PREFABRICADOS EL M.L.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - RAMA JUDICIAL

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Temas: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA - principio pro actione.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Prefabricados “El Mohán” LTDA, en liquidación, en la audiencia inicial del 26 de febrero de 2020, celebrada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en contra de la decisión que declaró de oficio la excepción de caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito radicado el 18 de mayo de 2018 (f. 91-101, c. 1), la sociedad Prefabricados “El Mohán” LTDA, en liquidación, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación- Rama Judicial y de la Nación -Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: Que se declare que la NACIÓN -MINISTERIO DE JUSTICIA-RAMA JURISDICCIONAL (…) es responsable administrativa y extracontractualmente del DAÑO ANTIJURÍDICO causado a la sociedad PREFABRICADOS “EL MOHAN” LTDA EN LIQUIDACIÓN (…) por existir falla en el servicio por parte de sus dependientes Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué y Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil-Familia.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al DEMANDADO NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA-RAMA JURISDICCIONAL (…) a pagar a favor del demandante sociedad PREFABRICADOS “EL MOHAN” LTDA EN LIQUIDACIÓN (…) por concepto de compensación por los perjuicios materiales sufridos la suma de DOS MIL MILLONES DE PESOS ($2.000.000.000.oo) más los intereses comerciales desde que la obligación se hizo exigible hasta cuando se verifique el pago total de la misma, o la suma de dinero que resulte probada discriminados así:

1° a) La suma de DOS MIL MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.000.000.000.oo), valor real del inmueble que fue objeto de remate.2) La suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000.oo) MONEDA CORRIENTE, por concepto de daño emergente, correspondiente a las sumas de dinero como Honorarios Profesionales que la citada sociedad PREFABRICADOS “EL MOHAN” LTDA EN LIQUIDACIÓN (…), tuvo que pagar por la defensa de sus intereses, tanto en la Procuraduría General de la Nación para agotar el requisito de procedibilidad y la demanda de reparación directa. Al liquidar las sumas en favor del demandante, los valores serán ajustados en los términos del artículo 178 del C.C.A utilizando la siguiente fórmula

(…)

2.1 En subsidio que se condena in genere, y que el monto de los perjuicios se liquide en la forma incidental establecida en el C.G.P. y en concordancia con el C.C.A como lo ordena la ley

En todo caso el monto de los perjuicios materiales deberá ser actualizado siguiendo las pautas jurisprudenciales dictadas por el Consejo de Estado.

2.2.3. LOS PERJUICIOS MORALES causados a la persona jurídica demandante, en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERA: - Se ordenará a la entidad pública demandada darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A., sobre el reconocimiento y pago de los intereses moratorios.

CUARTA- Se dispondrá que la entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia del término establecido en el artículo 176 del C.C.A.

QUINTA- Se condenará a la entidad demandada al pago de costas e intereses comerciales corrientes en favor del demandante. Se tasarán conforme al Derecho.

Una vez fue admitida la demanda (f. 118, c. 1)[1], se corrió el respectivo traslado. El Ministerio de Justicia y del Derecho propuso la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva (f.140-143, c.1). Señaló que no tuvo injerencia en los hechos que dieron origen a la demanda, más aún si se considera que estos se refieren a las supuestas irregularidades en las que incurrieron los jueces en un proceso ejecutivo en contra de la sociedad demandante, por lo que, de conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, no es la llamada a defender los intereses de la Nación.

En la audiencia inicial convocada mediante auto del 30 de mayo de 2019 (f. 151, c.1), el Tribunal Administrativo del Tolima declaró oficiosamente la caducidad del medio de control (f.159-161, c.2), conforme al artículo 164, numeral 2, literal i, del CPACA; además, indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la decisión correspondía al magistrado ponente y no a la Sala. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión, y el Tribunal lo concedió en el efecto suspensivo.

En auto del 30 de octubre de 2019 (f. 170-172, c.2), el Despacho advirtió que la decisión impugnada no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 279 del CGP, y que la misma debió ser adoptada por la totalidad de la Sala a la que pertenecía el magistrado ponente. En consecuencia, devolvió el proceso al Tribunal Administrativo del Tolima, para que se pronunciara en debida forma y con el lleno de las formalidades, sobre las excepciones a las que hubiera lugar.

Mediante proveído del 10 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo del Tolima convocó a las partes para la celebración de la audiencia inicial, el 26 de febrero de 2020 (f. 180, c. 2).

2. La providencia apelada

Llegado el día fijado, el magistrado ponente instaló la audiencia inicial, conforme al artículo 180 del C.P.A.C.A (f. 188-192, Cd anexo f. 187, c. ppl) y en el desarrollo de la misma se declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad y, consecuencialmente, se dio por terminado el proceso adelantado por la Sociedad Prefabricados “El Mohán” LTDA, en liquidación, en contra de la Nación-Rama Judicial y de la Nación -Ministerio de Justicia (min 9:40-10:44).

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