AUTO nº 73001-23-33-000-2017-00508-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191279

AUTO nº 73001-23-33-000-2017-00508-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-10-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión07 Octubre 2021
Número de expediente73001-23-33-000-2017-00508-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

TÉRMINO PARA RESOLVER RECURSOS CONTRA LA SANCIÓN DISCIPLINARIA – Computo de manera individual / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA DISCIPLINARIA

[A] la luz de lo previsto en el artículo 52 ibidem, el Ministerio del Trabajo tenía hasta el 9 de febrero de 2017 para resolverlos [recursos], no obstante, la apelación fue decidida por fuera del lapso señalado, esto fue, el 27 de febrero de 2017. Al respecto resulta necesario recordar que la aludida norma es clara al indicar que el acto sancionatorio es diferente de aquellos que resuelven los recursos, y que estos deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un 1 año contado a partir de su debida y oportuna interposición.(…) En efecto, la interposición del recurso es un acto reservado al usuario de la administración, que emana del ejercicio de la voluntad de quien funge como investigado en un proceso sancionatorio y que deja a su arbitrio la formulación o no de un recurso; de manera que se trata de un acto individual y que produce efectos única y exclusivamente a aquel que presentó el recurso. Ello implica, además, que la decisión que profiera la administración sobre los argumentos expuestos en la apelación, afecten a quien la presenta y no a otro. Bajo tal línea argumentativa, si bien mediante la Resolución 5550 del 21 de diciembre de 2015, el Ministerio del Trabajo sancionó con 1000 smlmv a la demandante y con 500 smlmv a la Unión Temporal de Servicios Comerciales, el término previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 debe contabilizarse en forma individual a partir de la interposición del recurso formulado por cada investigado, pues no de otra manera puede entenderse la aludida norma cuando refiere que el año para resolver el recurso se cuenta «a partir de su debida y oportuna interposición», como se ve, no establece un término común, ni posibilidad de suspensión del término, ni excepción alguna a la regla.(…)En el caso bajo estudio, no se advierte ni fue alegado por el Ministerio, la ocurrencia de una circunstancia tal que implicara a esta Sala considerar que la entidad se encontraba en una situación de fuerza mayor o caso fortuito que justificara la prolongación de la decisión más allá del lapso establecido en la norma, lo que podría ocurrir, por ejemplo, con la práctica de nuevas pruebas que exija suspender el referido plazo. Sin embargo, de la lectura de los actos acusados y del escrito de defensa de la entidad demandada no se infiere que se haya presentado etapa probatoria con posterioridad a la decisión contenida en la Resolución 5550 del 21 de diciembre de 2015.Bajo tal panorama, la consecuencia inevitable es que el Ministerio del Trabajo perdió competencia para pronunciarse, lo que afectó el presupuesto de validez de la decisión contenida en la Resolución 0672 del 27 de febrero de 2017 y, como corolario se produjo un silencio administrativo que, en este caso, al tenor de lo dispuesto en el pluricitado artículo es positivo, en tanto prevé que «si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente». NOTA DE RELATORIA: Respecto de la configuración del silencio administrativo positivo, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-875 de 2011. Frente al plazo que tiene la administración para resolver los recursos y notificarlos, ver: C. de E, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 13 de diciembre de 2019, R.. 11001 03 06 000 2019 00110 00(2424), M.Ó.D.A.N..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 47 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 48 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 52 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – configuración / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – No requiere protocolización

[E]l procedimiento establecido allí [artículo 85 de la Ley 1437 de 2011] permite hacer exigible la decisión ficta ante las autoridades y terceros, de forma que «la escritura pública que contiene la protocolización constituye un mero trámite y un medio probatorio para quien pretenda hacer valer sus consecuencias» esto es, se constituye en una herramienta de la que puede hacer uso para reclamar el derecho que corresponda, pero en forma alguna es un requisito previo y necesario para que el juez declare la vigencia del derecho que la decisión presunta contiene, que, como se ha señalado, para este caso implica atender favorablemente los argumentos del recurso respecto del cual el Ministerio ha perdido competencia. En efecto, el contenido del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, permite evidenciar que la omisión de la administración en dar respuesta a los recursos produce tal impacto que nace a la vida jurídica un acto ficto por el cual se entienden resueltas en forma favorable las pretensiones del recurrente, por virtud de la ley, y el investigado puede beneficiarse de la mora de la administración, sin que se exija actuación posterior tendiente a invocarlo o hacerlo oponible a terceros.En tal sentido, resta señalar que el propósito del recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado el 9 de febrero de 2016, era que se revocara la decisión contenida en la Resolución 5550 del 21 de diciembre de 2015, y, en su lugar, se abstuviera de imponer multa porque, a su juicio, no se logró demostrar que la investigada hubiere incurrido en prácticas de tercerización laboral ilegal. Por lo tanto, comoquiera que el acto por medio del cual se resolvió el recurso de apelación está viciado de nulidad por incompetencia de la autoridad que lo profirió y que la consecuencia establecida en la norma es una decisión ficta favorable a las pretensiones del recurrente, la Sala encuentra necesario confirmar la sentencia proferida por el a quo, en tanto, entendió «revocadas en sus efectos» las decisiones contenidas en las Resoluciones 5550 del 21 de diciembre de 2015, por la cual fue sancionada la demandante y 1347 del 22 de abril de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 85

DESVINCULACIÓN DEL SENA COMO ENTIDAD BENEFICIARIA DE CONDENA IMPUESTA EN PROCESO SANCIONATORIO - Improcedencia

[L]a Sala advierte que le asiste razón al a quo al señalar que dado que en la demanda se pretende la devolución de los dineros pagados o que se llegaren a pagar a favor del SENA, como consecuencia de la sanción impuesta, la decisión que se adopte involucra a esa institución. Si bien la entidad afirmó que a la fecha no ha exigido el cobro de la multa, ello obedece al incumplimiento de los requisitos formales establecidos en la Circular 025 de 2016, relativos a las siguientes omisiones: i) identificar las personas naturales y jurídicas que conforman el consorcio o la unión temporal; ii) copia auténtica de los títulos para cada obligado; y iii) constancia de notificación y ejecutoria de cada obligado.Toda vez que los aludidos requisitos formales podrían ser subsanados en el curso de este proceso por parte del Ministerio del Trabajo, la Sala considera que acertó el Tribunal al señalar que el SENA podría «exigir el cobro de la multa impuesta» a su favor y por tal razón dispuso ordenar al Ministerio y a la entidad recurrente «la devolución de los dineros recibidos por concepto de la sanción impuesta a la Empresa Ibaguereña Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., en el evento en que se hubiese cancelado suma alguna de dinero por dicho concepto».En tal sentido, se advierte que la orden está condicionada a que se acredite el pago de suma alguna de dinero por concepto del cobro que puede ejercer el SENA, disposición que garantiza la efectividad de la decisión relativa al restablecimiento del derecho de la demandante.

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. El primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación...

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