AUTO nº 73001-23-33-000-2021-00351-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192079

AUTO nº 73001-23-33-000-2021-00351-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente73001-23-33-000-2021-00351-00
Fecha de la decisión04 Octubre 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / CAPTURA / DÍA INHÁBIL / LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA – En el término previsto en la ley / SENTENCIA EJECUTORIADA / EJECUCIÓN DE LA PENA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS / CONTROL DE LEGALIDAD EN LA CAPTURA – En término, es decir, al día hábil siguiente a la legalización de la captura / PROCEDIMIENTO DE LEGALIZACIÓN DE CAPTURA - Se surtió conforme al trámite previsto en la ley / AUSENCIA DE PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD / CARÁCTER EXCEPCIONAL DE HABEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS - No debe constituir un medio ordinario de defensa


[C]on el propósito de verificar si en el caso concreto se configuró una circunstancia que dé lugar al amparo de H.C., es preciso indicar que en contra del demandante se tramitó un proceso penal por el delito de uso de documento público falso, lo que dio lugar a que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué dictara sentencia condenatoria en su contra, el 20 de mayo de 2019, providencia que se encuentra en firme, en la cual se le impuso la pena privativa de la libertad de 24 meses de prisión. Aunque al demandante se le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para que este se hiciera efectivo era necesario que el señor Sánchez Flórez suscribiera acta de compromiso y prestara caución por valor de cincuenta mil pesos ($50.000), pero no lo hizo. En consecuencia, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que, en la actualidad, es el que se encarga del cumplimiento de la pena, dictó auto del 29 de julio de 2021, mediante el cual revocó el sustituto de la pena y, en su lugar, libró la orden de captura 2021039. (…) Producto de la orden anterior, el señor [S.F.] fue capturado el sábado 18 de septiembre del año en curso a las 9:20 am, es decir, un día inhábil; lo que quiere decir que, en aplicación de la norma que el apoderado del demandante dice conculcada, la legalización de captura se debió producir, a más tardar, el domingo 19 de septiembre de 2021, a las 9:20 pm. En efecto, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, expidió la providencia de legalización de captura el día 19 de septiembre de 2021; valga aclarar que el aludido J. comunicó a la fiscal seccional, el contenido de tal decisión y la boleta de encarcelación, a las 2:45 pm, por lo que no se advierte desconocimiento del término previsto en la ley, para dictar la providencia en mención, pues pese a que en la providencia no aparece la hora de su expedición, es evidente que fue dictada con antelación a las 9:20 pm del 19 de septiembre de 2021, toda vez que se comunicó en una hora anterior, entre otros, a la fiscal seccional. En la fecha aludida, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Garantías de Ibagué libró oficio con destino al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informando que se libró boleta de encarcelación 817 en contra del demandante, con el fin de dar cumplimiento a la condena impuesta mediante el 20 de mayo de 2019, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué, en el entendido de que ese juzgado —el Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad— es el que controla la pena. Lo anterior, se remitió para los fines pertinentes. En esas condiciones, el despacho entiende que el juzgado que legalizó la captura- Sexto Penal Municipal con Función de Garantías de Ibagué— puso a disposición del juzgado encargado de la ejecución de la pena del demandante —Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad— la actuación a fin de que este ejerciera el control judicial de la legalización de la captura, lo que hizo en el término. Según consta en los documentos enviados por el Juzgado Sexto penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. Es preciso indicar que, tal como lo consideró la Corte Suprema de Justicia en la providencia citada con antelación, al tratarse de una captura producto de una sentencia ejecutoriada, era válido realizar esa remisión ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en ejercicio de la facultad de interpretación del juez, para que sean estos quienes realicen el control de legalidad de la captura. Ahora bien, recibida la actuación, el juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante providencia del 20 de septiembre de 2021, es decir, al día hábil siguiente a la legalización de la captura, procedió a realizar el control de legalidad de ella (…) Es decir que el juez competente se pronunció, realizando el control judicial de la legalización de captura, por lo que el despacho no advierte que se hubiera quebrantado ninguno de los procedimientos que el apoderado del demandante echa de menos.


CONTROL DE LEGALIDAD EN LA CAPTURA -No solo se realiza por audiencia sino que también se puede hacer a través de auto / PRESENCIA DEL PROCESADO – No se requiere / TRÁMITE DE LA AUDIENCIA DE CONTROL DE LEGALIDAD / LÍMITES DEL JUEZ CONSTITUCIONAL


Por otro lado, en torno a la presencia del señor [S.F.] en la audiencia de control judicial sobre la legalización de la captura, se debe advertir que, según lo expuesto en una de las sentencias citadas por el actor como desconocida —La C-425 de 2008— se determina, en forma enfática, que «la formulación de la imputación y la imposición de medidas de aseguramiento, se realizarán con la presencia del imputado» pero no se exige así en torno a la determinación en la que se realiza el control judicial sobre la legalización de la captura; por lo que mal se podría, en esta acción constitucional, invadir la órbita del juez de conocimiento, para modificar el procedimiento y formalidades mediante las cuales se han de llevar a cabo las actuaciones dentro de ese trámite, máxime cuando el juez de control de garantías, en su providencia, fue enfático en señalar que el control judicial sobre la legalización de la captura no se realiza por audiencia, sino que se puede hacer a través de auto. Además, al revisar el parágrafo 1º del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal y la sentencia de constitucionalidad sobre él, se advierte que en este no exige que el control judicial que recae sobre la legalización de captura, producto de una sentencia ejecutoriada, se deba realizar a través de audiencia, razón por la cual no se acoge el argumento del demandante. Finalmente, se debe señalar que el abogado del demandante se contradice cuando en la solicitud de Habeas Corpus afirma que no se ha podido comunicar con el capturado, pero en los fundamentos de la solicitud expone que el 20 de septiembre de 2021 el señor [S.F.] recibió sus objetos de aseo y accedió a una breve llamada con su abogado, lo que desvirtúa la imposibilidad de comunicación con su defensor, lo anterior, no sin antes advertir que en el acta de derechos del capturado quedó claro que se le informó aquel consistente en designar y entrevistarse con un abogado de su confianza y que el capturado manifestó entender tales derechos y le informó, a la autoridad, la persona a quien quería que se le comunicara su captura, pero no quedó constancia de que hubiera manifestado o solicitado comunicación, en ese momento con su abogado, pese a que sabía y entendía que era un derecho del que era beneficiario. En las anteriores condiciones, la Sala confirmará la decisión del a quo en cuanto declaró la improcedencia del amparo de H.C., toda vez que no se advierte la violación de las garantías constitucionales o legales en la medida de que no se trata de una privación ilegal de la libertad, pues se surtió el trámite previsto en la ley para el procedimiento de legalización de captura y su posterior control de legalidad, en consecuencia, y dado que el «recurso al H.C. ha de ser excepcional y no debe constituir un medio ordinario de defensa» cualquier otra solicitud de libertad que se considere viable, deberá ser ventilada ante el juez de conocimiento.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 298 - PARÁGRAFO 1



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 73001-23-33-000-2021-00351-00(HC)A


Actor: A.S.F.


Demandado: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ, JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE IBAGUÉ, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA METROPOLITANA DE IBAGUÉ




SEGUNDA INSTANCIA1



Se decide el recurso de impugnación interpuesto por la parte demandante, contra la providencia proferida el 22 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se negó, por improcedente, la solicitud de Habeas Corpus formulada por el señor A.S.F., quien actúa por intermedio de apoderado.


  1. Antecedentes



    1. La solicitud



A través de escrito radicado por el apoderado del señor A.S.F., formuló solicitud de Habeas Corpus, porque considera que está injustamente privado de la libertad.


1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1095 de 2006, la decisión que concede la libertad al resolver una solicitud de Habeas Corpus es un auto interlocutorio; además, la Corte Constitucional entendió que la providencia que niega la libertad también tiene igual naturaleza; ver Sentencia C-496 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co






      1. Las pretensiones



El solicitante del amparo constitucional solicita lo siguiente:



  1. Amparar sus derechos al Habeas Corpus y a la libertad.



  1. Ordenar a los accionados, disponer su libertad de forma inmediata, previos los trámites necesarios para el efecto.


  1. Ordenar a los juzgados accionados que notifiquen al apoderado...

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