Auto Nº 732683104001 2006 00055 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 02-09-2019
Sentido del fallo | REVOCA AUTO |
Materia | TESIS: "...Revisada la actuación y los argumentos del censor, habría de plantearse la Sala mayoritaria si contrario a lo afirmado por el Juez de primera instancia, el sentenciado RODRIGUEZ OSPINA cumple con los presupuestos para concederle la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38G de la ley 59 de 2000 al haberse acumulado una condena que involucra un delito que prohíbe tal beneficio. (….) De lo anterior surge para la Sala mayoritaria que RODRIGUEZ OSPINA no puede hacerse acreedor al sustituto penal solicitado, pero solo en lo que respecta a la proporción de la pena acumulada por el delito de extorsión emitida el 10 de febrero de 2009 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, pues tal delito tiene una expresa prohibición de gozar del aludido beneficio como se resaltó anteriormente en la transcripción de la norma. 3.2.2 Ahora bien, considera la Sala mayoritaria asi como lo fue en decisión adiada el 22 de septiembre de 2015 que no puede el juez de ejecución de penas irradiar tal prohibición a otros delitos por el hecho de haberse acumulado su penas, pues se trataría en tal caso, de hacer aplicación extensiva de una ley penal en perjuicio del condenado, lo que atenta contra el estricto principio de legalidad que impide hacer este tipo de extensiones o analogías en la normatividad penal ya que por el contrario, corresponde en materia penal hacer la interpretación restringida en lo desfavorable y ampliada en lo favorable (art.6 del CP). Asi las cosas no tiene asidero jurídico, lógico ni sistemático que si un condenado busca morigerar el quantum de la pena a través de la acumulación de varias de ellas que le han sido impuestas por los jueces, ello lo tenga que perjudicar frente a los beneficios o sustitutos penales, haciendo extensivo a delitos que no tienen esas excepciones o prohibiciones y donde procede legítimamente el beneficio. (..) 3.2.3. Lo anterior conlleva a que se deba analizar por el juez de ejecución de penas que proporción de la pena corresponde al delito en que se prohíbe expresamente el beneficio, y ya con la proporción de la pena o penas acumuladas de otras condenas que no tienen tal prohibición, es justo y legal verificar el cumplimiento de los requisitos que demanda la prisión domiciliaria. (..) Se debe tener en cuenta en casos como el que ahora ocupan, además del tiempo que la persona que depreca el beneficio domiciliario, que el tratamiento penitenciario irrogado ha dado resultado, haciéndose necesario flexibilizar la exigencia de demostrar un arraigo social y familiar profundo y exacto No sobra acotar que es complejo y disímil establecer el arraigo de una persona, en lo cual gravitan las condiciones particulares de cada individuo, como las de las comunidades en que habita, de su relación y vinculación con la misma, de los vínculos o intereses con otras personas, propiedades o cosas, por lo que no puede despreciarse la circunstancia de quien ha cumplido ya la mitad de la pena con muestras claras de resocialización.." |
Número de expediente | 732683104001 2006 00055 01 |
Fecha | 02 Septiembre 2019 |
Número de registro | 81508309 |
Normativa aplicada | Código de Procedimiento Penal art. 38G |
Emisor | Sala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia) |
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado ponente: JO EL D.T.L.
Radicación:
Asunto:
Procedencia:
Condenado:
Delito:
Decisión
Aprobado
Fecha
73268 31 04 001 20060005501
Apelación auto negó prisión domiciliaria
Juzgado 10 Ejecución Penas de Acacías
Jorge Herney Rodríguez Ospina
Homicidio agravado y otros
RevocaD 12 ¿ Acta N.O
z. _2_SEP 2019
1 -ASUNTO A DECIDIR
Se resuelve por Sala Mayoritaria 1 el recurso de apelación interpuesto por
el condenado J.H.R.O. contra el auto
proferido el 13 de marzo de 2018, por el Juzgado Primero de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), mediante el cual negó
la prisión domiciliaria regulada en el artículo 38G del C..
2 - ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. Mediante sentencia del 21 de noviembre de 20062, el señor JORGE
HERNEY RODRíGUEZ OSPINA fue condenado por el Juzgado Primero
Penal del Circu~~odel Espinal, Tolima, a la pena principal de treinta y cinco
(35) años de prisión por el delito de homicidio agravado en concurso con
hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego,
1 La Sala Mayoritaria resuelve el recurso de apelación interpuesto por el condenado J.H.R.O.. al no estar de acuerdo con la fundamentación y la resolución que propuso la ponente. 2 Folios'121 y ss., cuaderno Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, T..
Radicado: 7326831 0400120060005501 Procesado: JORGEHERNEYRODRíGUEZOSPINA Apelación auto que negó prisióndomiciliaria Decisión: R.
en calidad de coautor; hechos ocurridos el treinta y uno (31) de octubre de
dos mil tres (2003).
Así mismo, como pena accesoria fijó la inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años y la privación
a la posesión y tenencia de armas de fuego por un lapso de quince (15)
años, y negó la suspensión condicional de la ejecuCión de la pena".
El anterior fallo fue confirmado por la Sala Penal de Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, en providencia del dieciocho (18) de
junio de dos mil nueve (2009)4 y, la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia en decisión del quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010),
inadmitió la demanda de casación interpuesta por la defensa del
procesado".
2.2- De otro lado, el diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009),' el
Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó a
R.O. a cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión y multa de setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa; hechos r
sucedidos el seis (6) de noviembre de dos mil tres (2003).
De igual forma, impuso como pena accesoria la inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena privativa ,
de la libertad y negó la concesión de la suspensión condicional de la
ejecución de la pena".
El diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá modificó la anterior sentencia y fijó la sa~ción en cuatro
(4) años y tres (3) meses de prisión y multa de doscientos veinticinco (225)
salarios mínimos legales mensuales viqentes".
31bidem 4 Folio 52 y ss. del cuaderno de copias cinco del Juzgado de conocimiento 2006 00055. 5 Folio 189 y ss. del cuaderno de copias cinco del Juzgado de conocimiento 2006 00055. 6 Folio 15y ss. del cuaderno sin carátula. 7 Folio 1 y ss. del cuaderno sin carátula.
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Radicado: 7326831 04001 20060005501 Procesado: J.H.R.O. Apelación auto que negó prisión domiciliaria Decisión: Revoca
2.3- Actualmente, tiene a su cargo la vigilancia de la sanción el Juzgado
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que,
en auto del once (11) de enero de dos mil once (2011), asumió el
cono~imiento de la actuación" y, en decisión del veintinueve (29) de abril
de dos mil trece (2013), acumuló las sanciones penales impuestas al
sentenciado en cuatrocientos cuarenta y cinco (445) meses y quince (15)
días y multa de doscientos veinticinco (225) salarios mínimos legales
mensuales víqentes",
2.4- El sentenciado solicitó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas
y. Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), la prisión domiciliaria de que
trata el artículo 38G del CP1o.
2.5 - Mediante auto del 13 de marzo de 201911, el a qua negó la prisión en
su lugar de residencia a que refiere el artículo 38G del Código Penal, en
consideración a que uno de los delitos por los que fue condenado
(extorsión) se encuentra expresamente excluido por la mencionada norma.
2.6- El condenado interpuso recurso de apelación 12 y señaló que la Sala
Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en decisión de fecha 5 de
marzo de 2019, estableció que un delito acumulado y de menos pena no .
puede permear, ni contagiar con su desfavorabilidad a otro que permite la
concesión del beneficio o subrogado penal de la prisión domiciliaria. La
actuación fue remitida a esta Sala para resolver la alzada.
3.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
3.1- De conformidad con el artículo 80 de la Ley 600 de 200013, es
. competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación
interpuesto contra el auto emitido el trece (13) de marzo de dos mil
8 Folio 5 del cuaderno I del Juzgado de Ejecución de Penas de Acacias. 9 Folio 120 y ss, del cuaderno I del Juzgado de Ejecución de Penas de Acacías. 10 Folio 55 y ss, del cuaderno 111del Juzgado de Ejecución de Penas de Acacías 11 Folio 75 y ss., ídem. 12 Folios 79 y ss., Ibídem. 13 Procedimiento aplicado al caso.
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Radicado: 7326831 0400120060005501 Procesado: JORGEHERNEYRODRíGUEZOSPINA Apelación auto que negóprisióndomiciliaria Decisión: R.
diecinueve (2019), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Acacías (Meta).
3.2- Revisada la actuación y los argumentos del censor, habría de
plantearse esta Sala mayoritaria, si contrario a lo afirmado por el Juez de
primera instancia, el sentenciado R.O. cumple con los
presupuestos para concederle la prisión domiciliaria consagrada en el
artículo 38G de la Ley 599 de 2000, al haberse acumulado una condena
que involucra un delito que prohíbe tal beneficio.
3.2.1- El artículo 38G del C.P., establece que: "La ejecución de la pena
privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los
presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 388 del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al
grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho
internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo;
tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de
edad para la comisión de delitos; tráfico de migra ntes; trata de personas;
delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión;
concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; ... ".
De lo anterior surge para la Sala mayorttaria", que R.O.
no puede hacerse acreedor al sustituto penal solicitado, pero solo en lo que
respecta a la proporción de la pena acumulada por el delito de extorsión,
emitida el 10 de febrero de 2009 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito
Especializado de Bogotá, pues tal delito tiene una expresa prohibición de
gozar del aludido beneficio como se resaltó anteriormente en la
transcripción de la norma.
3.2.2- Ahora bien, considera la Sala mayoritaria, así como lo fue en
decisión adiada el 22 de septiembre de 2015, que no puede el Juez de
14 La doctora P.R.T. ha salvado voto en decisiones como la adoptada en radicado No 05579 60 00 00020110001701)...
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