Auto Nº 76-111-60-00-165-2013-01859-03 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 836172345

Auto Nº 76-111-60-00-165-2013-01859-03 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 25-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
MateriaALLANAMIENTO A CARGOS - / ACEPTACIÓN DE CARGOS - /
Número de registro81503706
Número de expediente76-111-60-00-165-2013-01859-03
Fecha25 Septiembre 2019
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
ERES

k. J u o , K ' e ,

JUST IC IA PENAL BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

ERES E >C |L E N U A

ÉTICA - iW .íifV IO h

Código: Vers ión : Fecha de GSP-FT-37 1 aprobación :

15/02/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76111-60-00-165-2013-01859-03 (AC-277-19)

Guadalajara de Buga (Valle), septiembre veinticinco (25) de dos mil diecinueve (2019). Aprobado según Acta No. 324

I OBJETIVO

Procede la S. a resolver el recurso de apelación presentado contra el Auto interlocutorio No. 142 del 10 de junio de 2019 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga (Valle) en el proceso que adelanta contra la señora ANGÉLICA MARÍA ARANGO

VALENCIA por la presunta comisión de un delito de homicidio culposo.

II ANTECEDENTES

1. El 17 de marzo de 2016 la Fiscalía Sexta seccional de Buga presentó escrito de acusación en el cual narró que el 31 de agosto de 2013, a las 21:10 horas, en la Calle 4 A Sur de dicha ciudad, el automóvil de placa MWR 823 conducido por la señora ANGÉLICA MARÍA ARANGO VALENCIA atropelló a la niña A.P.V., menor que falleció minutos después como consecuencia de las lesiones sufridas. Según las

Radicación: 76111-60-00-165-2013-01859-03 Acusado: Angélica María Arango Valencia Delito: Homicidio culposo AC-277-19.

autoridades de tránsito el accidente ocurrió porque la conductora del automóvil no estaba

pendiente de las personas que circulaban por la vía.

2. El 6 de diciembre de 2016, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía

consideró a la señora A.M.A.V. probable autora de un

delito de homicidio culposo.

3. El 6 de febrero, 30 de mayo y 2 de junio de 2017 se llevó acabo la audiencia preparatoria.

4. El 21 de junio de 2017 la Fiscalía sexta seccional de Buga y la acusada suscribieron

preacuerdo; pactaron que por aceptar la acusada ser autora de un delito de homicidio

culposo, se disminuiría la pena mínima (32 meses de prisión) en una tercera parte,

quedando en 21 meses y 10 días de prisión, multa de 17,78 salarios mínimos legales

mensuales vigentes del año 2013 y privación del derecho a conducir vehículos automotores

o motocicletas por período de 32 meses.

5. Los días 20 de septiembre de 2017,1 de febrero y 23 de junio de 2018 se llevó a acabo

audiencia de verificación de preacuerdo.

6. El 26 de junio de 2018 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga decidió no aprobar

el preacuerdo por considerar que los elementos probatorios indicaban que el autor del

delito investigado es persona diferente a la acusada, decisión que fue apelada por la

Fiscalía, la defensa y el Ministerio Público y confirmada por esta S. mediante proveído

del 28 de agosto de 2018.

7. El 27 de mayo de 2019, al inicio del juicio oral, la señora ANGÉLICA MARÍA ARANGO

VALENCIA aceptó los cargos como autora de un delito de homicidio culposo.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El 12 de junio de 2019 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga no aprobó la

aceptación de cargos; consideró que no existían elementos probatorios que permitieran

inferir que la acusada cometió el delito que se le endilga; y que la S. de Casación Penal

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Radicación: 76111-60-00-165-2013-01859-03 Acusado: Angélica María Arango Valencia Delito: Homicidio culposo AC-277-19.

de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 27 de septiembre de 2017 emitida en el

Proceso 39381 indicó que la aceptación de cargos es una modalidad de preacuerdo.

IV RECURSO

La defensa apeló la decisión; argumenta lo siguiente:

i) Los elementos materiales probatorios muestran probabilidad de verdad respecto a la

participación de la señora A.M.A.V. en el delito

investigado, prueba de ello es que la Fiscalía le formuló imputación y la acusó.

ii) Los elementos materiales probatorios no muestran probabilidad de que el delito

investigado fue cometido por persona diferente a la acusada.

V NO RECURRENTES

La Fiscalía solicitó se confirmara la decisión impugnada; aduce que si bien al momento de

la formulación de acusación se consideró que los elementos materiales probatorios

existentes eran suficientes contra la señora A.M.A.V., en

virtud a los elementos probatorios presentados por el representante de las víctimas esa

situación cambió, por lo tanto es en el juicio donde se debe debatir la responsabilidad de

dicha dama.

El representante de las víctimas también solicitó se confirme la decisión impugnada;

argumenta que el A quo ejerció correctamente control material sobre la aceptación de

cargos en aras de evitar la vulneración de garantías fundamentales como el principio de

presunción de inocencia por falta de la acreditación del mínimo probatorio de

responsabilidad.

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VI CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA:

De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es

competente para resolver la impugnación; en efecto, en dicha norma se contempla lo

siguiente:

Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los

tribunales superiores de distrito judicial conocen:

1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera

instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por ¡os

municipales del mismo distrito....

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