Auto Nº 76-111-60-00-165-2013-01859-03 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 25-09-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA AUTO |
Materia | ALLANAMIENTO A CARGOS - / ACEPTACIÓN DE CARGOS - / |
Número de registro | 81503706 |
Número de expediente | 76-111-60-00-165-2013-01859-03 |
Fecha | 25 Septiembre 2019 |
Emisor | Sala Penal (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
k. J u o , K ' e ,
JUST IC IA PENAL BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
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Código: Vers ión : Fecha de GSP-FT-37 1 aprobación :
15/02/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76111-60-00-165-2013-01859-03 (AC-277-19)
Guadalajara de Buga (Valle), septiembre veinticinco (25) de dos mil diecinueve (2019). Aprobado según Acta No. 324
I OBJETIVO
Procede la S. a resolver el recurso de apelación presentado contra el Auto interlocutorio No. 142 del 10 de junio de 2019 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga (Valle) en el proceso que adelanta contra la señora ANGÉLICA MARÍA ARANGO
VALENCIA por la presunta comisión de un delito de homicidio culposo.
II ANTECEDENTES
1. El 17 de marzo de 2016 la Fiscalía Sexta seccional de Buga presentó escrito de acusación en el cual narró que el 31 de agosto de 2013, a las 21:10 horas, en la Calle 4 A Sur de dicha ciudad, el automóvil de placa MWR 823 conducido por la señora ANGÉLICA MARÍA ARANGO VALENCIA atropelló a la niña A.P.V., menor que falleció minutos después como consecuencia de las lesiones sufridas. Según las
Radicación: 76111-60-00-165-2013-01859-03 Acusado: Angélica María Arango Valencia Delito: Homicidio culposo AC-277-19.
autoridades de tránsito el accidente ocurrió porque la conductora del automóvil no estaba
pendiente de las personas que circulaban por la vía.
2. El 6 de diciembre de 2016, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía
consideró a la señora A.M.A.V. probable autora de un
delito de homicidio culposo.
3. El 6 de febrero, 30 de mayo y 2 de junio de 2017 se llevó acabo la audiencia preparatoria.
4. El 21 de junio de 2017 la Fiscalía sexta seccional de Buga y la acusada suscribieron
preacuerdo; pactaron que por aceptar la acusada ser autora de un delito de homicidio
culposo, se disminuiría la pena mínima (32 meses de prisión) en una tercera parte,
quedando en 21 meses y 10 días de prisión, multa de 17,78 salarios mínimos legales
mensuales vigentes del año 2013 y privación del derecho a conducir vehículos automotores
o motocicletas por período de 32 meses.
5. Los días 20 de septiembre de 2017,1 de febrero y 23 de junio de 2018 se llevó a acabo
audiencia de verificación de preacuerdo.
6. El 26 de junio de 2018 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga decidió no aprobar
el preacuerdo por considerar que los elementos probatorios indicaban que el autor del
delito investigado es persona diferente a la acusada, decisión que fue apelada por la
Fiscalía, la defensa y el Ministerio Público y confirmada por esta S. mediante proveído
del 28 de agosto de 2018.
7. El 27 de mayo de 2019, al inicio del juicio oral, la señora ANGÉLICA MARÍA ARANGO
VALENCIA aceptó los cargos como autora de un delito de homicidio culposo.
III DECISIÓN IMPUGNADA
El 12 de junio de 2019 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga no aprobó la
aceptación de cargos; consideró que no existían elementos probatorios que permitieran
inferir que la acusada cometió el delito que se le endilga; y que la S. de Casación Penal
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Radicación: 76111-60-00-165-2013-01859-03 Acusado: Angélica María Arango Valencia Delito: Homicidio culposo AC-277-19.
de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 27 de septiembre de 2017 emitida en el
Proceso 39381 indicó que la aceptación de cargos es una modalidad de preacuerdo.
IV RECURSO
La defensa apeló la decisión; argumenta lo siguiente:
i) Los elementos materiales probatorios muestran probabilidad de verdad respecto a la
participación de la señora A.M.A.V. en el delito
investigado, prueba de ello es que la Fiscalía le formuló imputación y la acusó.
ii) Los elementos materiales probatorios no muestran probabilidad de que el delito
investigado fue cometido por persona diferente a la acusada.
V NO RECURRENTES
La Fiscalía solicitó se confirmara la decisión impugnada; aduce que si bien al momento de
la formulación de acusación se consideró que los elementos materiales probatorios
existentes eran suficientes contra la señora A.M.A.V., en
virtud a los elementos probatorios presentados por el representante de las víctimas esa
situación cambió, por lo tanto es en el juicio donde se debe debatir la responsabilidad de
dicha dama.
El representante de las víctimas también solicitó se confirme la decisión impugnada;
argumenta que el A quo ejerció correctamente control material sobre la aceptación de
cargos en aras de evitar la vulneración de garantías fundamentales como el principio de
presunción de inocencia por falta de la acreditación del mínimo probatorio de
responsabilidad.
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VI CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA:
De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es
competente para resolver la impugnación; en efecto, en dicha norma se contempla lo
siguiente:
‘ Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los
tribunales superiores de distrito judicial conocen:
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera
instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por ¡os
municipales del mismo distrito....
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