Auto Nº 76- 111-31-03-001-2018-00052-01. del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 03-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850351267

Auto Nº 76- 111-31-03-001-2018-00052-01. del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 03-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
MateriaPROCESO DIVISORIO - La recurrente no hizo la reclamación oportuna de las mejoras ni tampoco presentó prueba alguna sobre ellas. /
Número de registro81511269
Fecha03 Agosto 2020
Número de expediente76- 111-31-03-001-2018-00052-01.
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 406. 407, 409, 411 Y 412; CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 1374.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
REF

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO

BORDA CAICEDO.

Guadalajara de Buga, tres (3) de agosto dos mil veinte

(2020)

REF. Proceso DIVISORIO (venta de bien común) promovido

por J.G.S. contra ARGENIS CASTRILLON

RODRÍGUEZ y OTRO. Apelación de auto. Radicación No. 76-

111-31-03-001-2018-00052-01.

I. ASUNTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la

codemandada A.C. RODRÍGUEZ1 contra la providencia

interlocutoria No. 145 proferida el 24 de febrero de 20202 por el Juzgado

Primero Civil del Circuito de Buga, por medio de la cual se ordenó “…LA

VENTA del inmueble correspondiente a lote de terreno del lote de terreno

ubicado en la carrera 8 No. 19 50 de la ciudad de Guadalajara de

Buga, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 373-77548…”.

II. ANTECEDENTES

1. J.G.S. instauró demanda

(división material, y en subsidio, venta del bien común) contra JEAN PEARE

GARCÍA SALGADO y A.C.R. en calidad de

condueños de “…Una casa de habitación con correspondiente lote de

terreno ubicado en la Carrera 8 No 19-50 en la ciudad de Guadalajara

de Buga, con un área aproximada de (…) (153.90 metros2) con todas sus

mejoras y anexidades…” (folios 24 y 25 cdo. copias).

2. La codemandada ARGENIS CASTRILLÓN

RODRÍGUEZ se opuso a demanda y formuló las excepciones que intituló

“…inexistencia de comunidad de bienes y propiamente frente al que ocupa

1 Folios 251 a 262, cdo. copias. 2 Folios 240 a 244 cdo ibídem.

Proceso DIVISORIO (Venta de Bien Común) promovido por J.G.S. contra

A.R.C. y OTRO. Apelación auto. Radicación Nacional 76-111-31-03-

001-2018-00052-01.

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la demanda”, “ilegitimidad activa y consecuencia de enriquecimiento ilícito

y “Las genéricas que se lleguen a demostrar…”.

En ese designio, su apoderado judicial adujo (i) que no

existe comunidad en este caso, pues la adquisición del inmueble fue producto

de una simulación, toda vez que “…había un propósito común entre una

persona distinta al demandante con la señora A. Rodríguez

Castrillón, en la que esa persona F.G.3– era el comprador del

inmueble pero que lo representa a él como “verdadero comprador”, A.

y el señor J.M.G.M., quien es el padre de ese

“verdadero comprador”…”; (ii) la codemandada C.R.

“…es y ha sido la única en tener dominio sobre el inmueble…”, mientras que

por parte del demandante y el codemandado J.P.G.S.

no hay tal dominio. Así que no existe comunidad porque estos “…NO VIVEN,

NO HABITAN EL PLURICITADO INMUEBLE…”; (iii) de ser ciertos los

hechos de la demanda, despuntaría “…una unión marital de hecho4 y que no

se ha reconocido, luego entonces da lugar a que se decrete esa unión y

seguido la liquidación…” en la que se debe incluir el bien materia del

proceso; o en su defecto, debe decretarse “…una simulación (…) puesto

que de ser tres los hijos, J.P., J., y D.5., no hay lugar al

cincuenta por ciento para los dos varones. Sería como aceptar un

enriquecimiento ilícito…” (folios 60 a 67, cdo. copias)

3. Mediante auto No. 402 del 16 de mayo de 20196 el

juzgado a quo tuvo por contestada oportunamente la demanda.

4. Luego, por auto del 23-07-2019, se tuvo al

codemandado J.P.G.S.7 notificado por conducta

concluyente, quien a través de apoderado judicial manifestó no oponerse a la

venta del bien común (folios 227 y 228, cdo. copias).

5. El 30-08-2019 la codemandada RODRÍGUEZ

CASTRILLÓN solicitó la suspensión del proceso con fundamento en que

había promovido “…proceso declarativo de pertenencia (…) bajo radicado

76-111-31-03-003-2019-00041-00…” -admitido por el Juzgado Tercero Civil del

3 Padre del demandante J.G.S. y el codemandado J.P.G.S.,

aunque ello es tan solo una manifestación expuesta tanto en el libelo inicial como en la contestación, pues no hay

en el dossier registro civil que lo acredite 4 Entre A.C. y F.G. 5 Hija común de A.C. y F.G., es una afirmación contenida en la contestación de la

demanda, pues en el dossier no hay registro civil que lo acredite. 6 Folio 76 fte. y vto., cdo ibídem. 7 Folio 83, cdo. ibídem.

Proceso DIVISORIO (Venta de Bien Común) promovido por J.G.S. contra

A.R.C. y OTRO. Apelación auto. Radicación Nacional 76-111-31-03-

001-2018-00052-01.

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Circuito de Buga a través de auto del 28-05-2019- con relación al inmueble objeto del

presente proceso (folios 232 y 233, cdo. copias).

6. El anterior pedimento fue desestimado mediante

auto interlocutorio No. 884 del 04-10-2018, con fundamento en que el proceso

de pertenencia “…no se encuentra en la etapa procesal señalada por el

artículo 162 de la norma adjetiva civil…” (folio 235 y 233, cdo. copias). Como dicho

proveído no fue impugnado, alcanzó firmeza.

7. Posteriormente, a través de auto interlocutorio No.

145 del 24-02-2020, la a quo decretó la venta en pública subasta del bien

común, así como su secuestro y posterior remate. Fundó la anterior decisión en

que la demandada A.R.C. “…aunque propuso

excepciones de mérito (…) no alegó pacto de no división y, en esta

oportunidad contestación de la demanda no aportó otro dictamen ni

solicitó la asistencia a audiencia del perito que realizó la experticia

allegada con la demanda, como le correspondía…”. El otro demandado,

agregó, “…no se opuso a las pretensiones de la demanda…”. También

destacó que como el bien inmueble no admite división material (según el

dictamen pericial obrante en el expediente), se debe disponer su venta en pública

subasta. Finalmente, ordenó comunicar el proveído al Juzgado Tercero Civil del

Circuito de Buga “…para que adopte las medidas que considere pertinentes

dentro del proceso declarativo de pertenencia incoado por la acá

demandada, A.C.R. y que se adelanta en

dicho despacho judicial con radicado 2019-00041…” (folios 240 a 244, cdo. copias)

8. Contra la anterior providencia la codemandada

A.C.R. interpuso recurso de apelación8. A su

juicio, el trámite dado a las excepciones propuestas vulnera el debido

proceso. En ese sentido planteó: (i) que el “pacto de indivisión” no es la única

defensa de quien es demandado en proceso divisorio; (ii) que sobre el bien

objeto del presente proceso existe un proceso de pertenencia promovido por

ella; (iii) que al contestar la demanda enfatizó que “...no reconoce dueños…”;

de hecho, “…en ningún momento se aceptó la comunidad respecto al

inmueble que se pretende dividir…”, puesto que “…no se reconoce ningún

copropietario al inmueble. Jamás han tenido la condición de

copropietarios. No han habitado el inmueble en muchos años…”. Por tanto,

lo que el juzgado debió hacer es “…darle tramite a las excepciones que

propone la parte demandada…”; (iv) que al revisar el certificado de tradición

8 Folios 251 a 262, cdo. copias.

Proceso DIVISORIO (Venta de Bien Común) promovido por J.G.S. contra

A.R.C. y OTRO. Apelación auto. Radicación Nacional 76-111-31-03-

001-2018-00052-01.

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se verifica la existencia de “…una anotación de un proceso de pertenencia

que se propone contra ese demandante como demandado…”, por lo que el

juzgado debió “…de oficio suspender el...

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