Auto Nº 76- 111-31-03-001-2018-00052-01. del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 03-08-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA AUTO |
Materia | PROCESO DIVISORIO - La recurrente no hizo la reclamación oportuna de las mejoras ni tampoco presentó prueba alguna sobre ellas. / |
Número de registro | 81511269 |
Fecha | 03 Agosto 2020 |
Número de expediente | 76- 111-31-03-001-2018-00052-01. |
Normativa aplicada | CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 406. 407, 409, 411 Y 412; CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 1374. |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO
BORDA CAICEDO.
Guadalajara de Buga, tres (3) de agosto dos mil veinte
(2020)
REF. Proceso DIVISORIO (venta de bien común) promovido
por J.G.S. contra ARGENIS CASTRILLON
RODRÍGUEZ y OTRO. Apelación de auto. Radicación No. 76-
111-31-03-001-2018-00052-01.
I. ASUNTO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la
codemandada A.C. RODRÍGUEZ1 contra la providencia
interlocutoria No. 145 proferida el 24 de febrero de 20202 por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Buga, por medio de la cual se ordenó “…LA
VENTA del inmueble correspondiente a lote de terreno del lote de terreno
ubicado en la carrera 8 No. 19 – 50 de la ciudad de Guadalajara de
Buga, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 373-77548…”.
II. ANTECEDENTES
1. J.G.S. instauró demanda
(división material, y en subsidio, venta del bien común) contra JEAN PEARE
GARCÍA SALGADO y A.C.R. en calidad de
condueños de “…Una casa de habitación con correspondiente lote de
terreno ubicado en la Carrera 8 No 19-50 en la ciudad de Guadalajara
de Buga, con un área aproximada de (…) (153.90 metros2) con todas sus
mejoras y anexidades…” (folios 24 y 25 cdo. copias).
2. La codemandada ARGENIS CASTRILLÓN
RODRÍGUEZ se opuso a demanda y formuló las excepciones que intituló
“…inexistencia de comunidad de bienes y propiamente frente al que ocupa
1 Folios 251 a 262, cdo. copias. 2 Folios 240 a 244 cdo ibídem.
Proceso DIVISORIO (Venta de Bien Común) promovido por J.G.S. contra
A.R.C. y OTRO. Apelación auto. Radicación Nacional 76-111-31-03-
001-2018-00052-01.
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la demanda”, “ilegitimidad activa y consecuencia de enriquecimiento ilícito”
y “Las genéricas que se lleguen a demostrar…”.
En ese designio, su apoderado judicial adujo (i) que no
existe comunidad en este caso, pues la adquisición del inmueble fue producto
de una simulación, toda vez que “…había un propósito común entre una
persona distinta al demandante con la señora A. Rodríguez
Castrillón, en la que esa persona –F.G.3– era el comprador del
inmueble pero que lo representa a él como “verdadero comprador”, A.
y el señor J.M.G.M., quien es el padre de ese
“verdadero comprador”…”; (ii) la codemandada C.R.
“…es y ha sido la única en tener dominio sobre el inmueble…”, mientras que
por parte del demandante y el codemandado J.P.G.S.
no hay tal dominio. Así que no existe comunidad porque estos “…NO VIVEN,
NO HABITAN EL PLURICITADO INMUEBLE…”; (iii) de ser ciertos los
hechos de la demanda, despuntaría “…una unión marital de hecho4 y que no
se ha reconocido, luego entonces da lugar a que se decrete esa unión y
seguido la liquidación…” en la que se debe incluir el bien materia del
proceso; o en su defecto, debe decretarse “…una simulación (…) puesto
que de ser tres los hijos, J.P., J., y D.5., no hay lugar al
cincuenta por ciento para los dos varones. Sería como aceptar un
enriquecimiento ilícito…” (folios 60 a 67, cdo. copias)
3. Mediante auto No. 402 del 16 de mayo de 20196 el
juzgado a quo tuvo por contestada oportunamente la demanda.
4. Luego, por auto del 23-07-2019, se tuvo al
codemandado J.P.G.S.7 notificado por conducta
concluyente, quien a través de apoderado judicial manifestó no oponerse a la
venta del bien común (folios 227 y 228, cdo. copias).
5. El 30-08-2019 la codemandada RODRÍGUEZ
CASTRILLÓN solicitó la suspensión del proceso con fundamento en que
había promovido “…proceso declarativo de pertenencia (…) bajo radicado
76-111-31-03-003-2019-00041-00…” -admitido por el Juzgado Tercero Civil del
3 Padre del demandante J.G.S. y el codemandado J.P.G.S.,
aunque ello es tan solo una manifestación expuesta tanto en el libelo inicial como en la contestación, pues no hay
en el dossier registro civil que lo acredite 4 Entre A.C. y F.G. 5 Hija común de A.C. y F.G., es una afirmación contenida en la contestación de la
demanda, pues en el dossier no hay registro civil que lo acredite. 6 Folio 76 fte. y vto., cdo ibídem. 7 Folio 83, cdo. ibídem.
Proceso DIVISORIO (Venta de Bien Común) promovido por J.G.S. contra
A.R.C. y OTRO. Apelación auto. Radicación Nacional 76-111-31-03-
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Circuito de Buga a través de auto del 28-05-2019- con relación al inmueble objeto del
presente proceso (folios 232 y 233, cdo. copias).
6. El anterior pedimento fue desestimado mediante
auto interlocutorio No. 884 del 04-10-2018, con fundamento en que el proceso
de pertenencia “…no se encuentra en la etapa procesal señalada por el
artículo 162 de la norma adjetiva civil…” (folio 235 y 233, cdo. copias). Como dicho
proveído no fue impugnado, alcanzó firmeza.
7. Posteriormente, a través de auto interlocutorio No.
145 del 24-02-2020, la a quo decretó la venta en pública subasta del bien
común, así como su secuestro y posterior remate. Fundó la anterior decisión en
que la demandada A.R.C. “…aunque propuso
excepciones de mérito (…) no alegó pacto de no división y, en esta
oportunidad –contestación de la demanda– no aportó otro dictamen ni
solicitó la asistencia a audiencia del perito que realizó la experticia
allegada con la demanda, como le correspondía…”. El otro demandado,
agregó, “…no se opuso a las pretensiones de la demanda…”. También
destacó que como el bien inmueble no admite división material (según el
dictamen pericial obrante en el expediente), se debe disponer su venta en pública
subasta. Finalmente, ordenó comunicar el proveído al Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Buga “…para que adopte las medidas que considere pertinentes
dentro del proceso declarativo de pertenencia incoado por la acá
demandada, A.C.R. y que se adelanta en
dicho despacho judicial con radicado 2019-00041…” (folios 240 a 244, cdo. copias)
8. Contra la anterior providencia la codemandada
A.C.R. interpuso recurso de apelación8. A su
juicio, el trámite dado a las excepciones propuestas vulnera el debido
proceso. En ese sentido planteó: (i) que el “pacto de indivisión” no es la única
defensa de quien es demandado en proceso divisorio; (ii) que sobre el bien
objeto del presente proceso existe un proceso de pertenencia promovido por
ella; (iii) que al contestar la demanda enfatizó que “...no reconoce dueños…”;
de hecho, “…en ningún momento se aceptó la comunidad respecto al
inmueble que se pretende dividir…”, puesto que “…no se reconoce ningún
copropietario al inmueble. Jamás han tenido la condición de
copropietarios. No han habitado el inmueble en muchos años…”. Por tanto,
lo que el juzgado debió hacer es “…darle tramite a las excepciones que
propone la parte demandada…”; (iv) que al revisar el certificado de tradición
8 Folios 251 a 262, cdo. copias.
Proceso DIVISORIO (Venta de Bien Común) promovido por J.G.S. contra
A.R.C. y OTRO. Apelación auto. Radicación Nacional 76-111-31-03-
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se verifica la existencia de “…una anotación de un proceso de pertenencia
que se propone contra ese demandante como demandado…”, por lo que el
juzgado debió “…de oficio suspender el...
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