Auto Nº 76-520-31-05-003-2017-00213 -01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 28-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851641160

Auto Nº 76-520-31-05-003-2017-00213 -01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 28-10-2020

Sentido del falloANULA ACTUACIÓN
MateriaNULIDAD - / NULIDAD - /
Número de registro81513449
Número de expediente76-520-31-05-003-2017-00213 -01
Fecha28 Octubre 2020
Normativa aplicadaCODIGO PROCESAL DEL TRABAJO, ARTÍCULO 29.
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
PROVIDENCIAS ESTADO DEL 29-10-2020

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Referencia: CONSULTA de sentencia dictada en proceso ordinario laboral de única instancia de HENRY DAGUA BAICUE contra SERVICIOS PARA EL

AGRO Y TRANSPORTE ALEGRIA S.A.S. Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00213 -01

A los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil

veinte (2020), la Sala Cuarta de Decisión Laboral se congrega

con el fin de emitir pronunciamiento frente a causal de nulidad

advertida en el proceso de la referencia.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 073 Acta de aprobación No.

Sería del caso resolver el grado jurisdiccional consulta que

recayó frente a la sentencia absolutoria, proferida el día 12 de

agosto de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de

Palmira (V)); si no fuera porque, luego de una revisión

exhaustiva de la actuación, se infiere que el proceso está viciado

por una nulidad insalvable como es la indebida notificación de

la demanda.

Ciertamente, de la actuación procesal se entrevé que el señora

H.D.B., demandó a la entidad SERVICIOS PARA EL AGRO Y EL TRANSPORTE ALEGRIA S.A.S., con el fin de obtener declaración de existencia de un contrato de

trabajo a término indefinido, que rigió entre el 20 de septiembre

de 2016 y el 13 de marzo de 2017; y en consecuencia, solicitó el

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reconocimiento y pago de prestaciones sociales, tales como

cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios,

vacaciones e indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y

65 del CST –folio 10 y 11 -.

Admitida la demanda, el Juzgado dispuso la notificación de la

entidad SERVICIOS PARA EL AGRO Y EL TRANSPORTE ALEGRIA S.A.S., librando pata tal efecto, la citación establecida en el artículo 291 del Código General del Proceso, recibida el 12

de julio de 2018 en la Calle 10A No. 11-40 y en la que se indicó:

Sírvase comparecer a la Secretaria del Juzgado con el fin de notificarle personalmente el Auto No. 1257 de julio 16 de 2017, se le concede un término de diez (10) días siguientes a la fecha de entrega del presente citatorioµ (folio 17); posteriormente el Juzgado, el 31 de julio de 2018,

remitió por correo electrónico serviagroalegria@hotmail.com el citatorio; vencido el referido término, la secretaria conforme a lo

dispuesto en el artículo 292 del Código General del Proceso,

remitió el aviso de notificación al correo electrónico en el que

había remitido la citación, (folio 20) y en el que se le avisó a la

rea procesal que:

´Q.ar personalmente el auto admisorio a su representada legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 291 y 292 del CGP. Que no habiendo sido posible lograr la comparecencia en el Juzgado de dicho señor, en aplicación a lo dispuesto en el mencionado artículo 291, se procede a practicar, la notificación a dicho señor, del auto admisorio No. 1257 del 16 de junio de 2017, mediante la entrega directamente a él o través de interpuesta persona, de este aviso, de copia autenticada del auto admisorio y de la demanda, tal como lo establece el artículo

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292 del CGP, advirtiéndole que dicha notificación queda surtida al día siguiente de esta entrega

De ahí que el Juzgado tuvo por notificada a la demandada del

auto admisorio de la demanda, el día 14 de noviembre de 2018-

folio 22 y 23-

Ahora bien, respecto a la notificación del auto admisorio de la

demanda, el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social

tiene regulación propia en el numeral 1º del literal a) del

artículo 41, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de

2001, o bien en los términos de su artículo 29, previo el trámite

de que tratan los numerales 1º y 2º del artículo 315 y los

numerales 1º y 2º del artículo 320 del Código de Procedimiento

Civil, hoy artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.

En los asuntos laborales, el artículo 29 del Código Procesal del

Trabajo y de la Seguridad Social, establece que cuando el

demandado no es hallado o se impide su notificación, deberá

surtirse la notificación a través de curador ad litem, norma que

mantiene plena vigencia, pues la Corte Constitucional en

Sentencia C-1038 de 5 de noviembre de 2003, la declaró

exequible, por garantizar los derechos a la defensa y del debido

proceso del demandado, en los siguientes términos:

´PaUa eVWa CRUSRUaciyQ eV iQdiVcXWible TXe la QRUPa acXVada bXVca obtener un equilibrio entre la necesidad de asegurar que el proceso se adelante sin dilaciones injustificadas, en beneficio de los intereses del demandante, sin que se desatiendan los derechos del demandando. En efecto, para la protección del demandado se dispone, por un lado, el nombramiento de un curador ad litem, de tal manera que no obstante que el proceso no se suspende por su falta de comparecencia, sus intereses se encuentren debidamente

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representados; y por otro, mediante la adopción de la diligencia judicial del emplazamiento, se busca hacer efectiva la asistencia del demandado al proceso y se le otorga una oportunidad adicional para que ejerza su derecho de defensa. Adicionalmente, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales del demandado, la norma obliga al emplazamiento en debida forma para poder dictar sentencia. (La negrilla es de la Sala)

Ahora bien, el aviso al que refiere el artículo 29, tiene como

finalidad, notificar el auto admisorio de la demanda, pues como

lo prevé la parte final de su inciso tercero, en él se debe

informar al demandado que debe concurrir al despacho judicial,

dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación, para

notificarle el mencionado proveído, y que de no hacerlo se le

nombrará curador ad litem con quien se surtiría la notificación

personal, para posteriormente emplazar al demandado. No

obstante, al auscultar detenidamente el ´aYiVR de Q.aciyQµ

se evidencia que la el juzgado omitió informarle a la entidad

convocada a juicio, que de no ser notificada, se procedería a designarsele curador para la litis, actuación que se surtiría la

diligencia de notificación, por tanto, el Funcionario Instructor,

vulneró de esta manera los derechos fundamentales al debido

proceso y de defensa del extremo pasivo,...

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