Auto Nº 76-520-31-05-003-2017-00213 -01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 28-10-2020
Sentido del fallo | ANULA ACTUACIÓN |
Materia | NULIDAD - / NULIDAD - / |
Número de registro | 81513449 |
Número de expediente | 76-520-31-05-003-2017-00213 -01 |
Fecha | 28 Octubre 2020 |
Normativa aplicada | CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO, ARTÍCULO 29. |
Emisor | Sala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: CONSULTA de sentencia dictada en proceso ordinario laboral de única instancia de HENRY DAGUA BAICUE contra SERVICIOS PARA EL
AGRO Y TRANSPORTE ALEGRIA S.A.S. Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00213 -01
A los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil
veinte (2020), la Sala Cuarta de Decisión Laboral se congrega
con el fin de emitir pronunciamiento frente a causal de nulidad
advertida en el proceso de la referencia.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 073 Acta de aprobación No.
Sería del caso resolver el grado jurisdiccional consulta que
recayó frente a la sentencia absolutoria, proferida el día 12 de
agosto de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Palmira (V)); si no fuera porque, luego de una revisión
exhaustiva de la actuación, se infiere que el proceso está viciado
por una nulidad insalvable como es la indebida notificación de
la demanda.
Ciertamente, de la actuación procesal se entrevé que el señora
H.D.B., demandó a la entidad SERVICIOS PARA EL AGRO Y EL TRANSPORTE ALEGRIA S.A.S., con el fin de obtener declaración de existencia de un contrato de
trabajo a término indefinido, que rigió entre el 20 de septiembre
de 2016 y el 13 de marzo de 2017; y en consecuencia, solicitó el
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reconocimiento y pago de prestaciones sociales, tales como
cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios,
vacaciones e indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y
65 del CST –folio 10 y 11 -.
Admitida la demanda, el Juzgado dispuso la notificación de la
entidad SERVICIOS PARA EL AGRO Y EL TRANSPORTE ALEGRIA S.A.S., librando pata tal efecto, la citación establecida en el artículo 291 del Código General del Proceso, recibida el 12
de julio de 2018 en la Calle 10A No. 11-40 y en la que se indicó:
“Sírvase comparecer a la Secretaria del Juzgado con el fin de notificarle personalmente el Auto No. 1257 de julio 16 de 2017, se le concede un término de diez (10) días siguientes a la fecha de entrega del presente citatorioµ (folio 17); posteriormente el Juzgado, el 31 de julio de 2018,
remitió por correo electrónico serviagroalegria@hotmail.com el citatorio; vencido el referido término, la secretaria conforme a lo
dispuesto en el artículo 292 del Código General del Proceso,
remitió el aviso de notificación al correo electrónico en el que
había remitido la citación, (folio 20) y en el que se le avisó a la
rea procesal que:
´Q.ar personalmente el auto admisorio a su representada legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 291 y 292 del CGP. Que no habiendo sido posible lograr la comparecencia en el Juzgado de dicho señor, en aplicación a lo dispuesto en el mencionado artículo 291, se procede a practicar, la notificación a dicho señor, del auto admisorio No. 1257 del 16 de junio de 2017, mediante la entrega directamente a él o través de interpuesta persona, de este aviso, de copia autenticada del auto admisorio y de la demanda, tal como lo establece el artículo
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292 del CGP, advirtiéndole que dicha notificación queda surtida al día siguiente de esta entrega
De ahí que el Juzgado tuvo por notificada a la demandada del
auto admisorio de la demanda, el día 14 de noviembre de 2018-
folio 22 y 23-
Ahora bien, respecto a la notificación del auto admisorio de la
demanda, el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social
tiene regulación propia en el numeral 1º del literal a) del
artículo 41, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de
2001, o bien en los términos de su artículo 29, previo el trámite
de que tratan los numerales 1º y 2º del artículo 315 y los
numerales 1º y 2º del artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil, hoy artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.
En los asuntos laborales, el artículo 29 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social, establece que cuando el
demandado no es hallado o se impide su notificación, deberá
surtirse la notificación a través de curador ad litem, norma que
mantiene plena vigencia, pues la Corte Constitucional en
Sentencia C-1038 de 5 de noviembre de 2003, la declaró
exequible, por garantizar los derechos a la defensa y del debido
proceso del demandado, en los siguientes términos:
´PaUa eVWa CRUSRUaciyQ eV iQdiVcXWible TXe la QRUPa acXVada bXVca obtener un equilibrio entre la necesidad de asegurar que el proceso se adelante sin dilaciones injustificadas, en beneficio de los intereses del demandante, sin que se desatiendan los derechos del demandando. En efecto, para la protección del demandado se dispone, por un lado, el nombramiento de un curador ad litem, de tal manera que no obstante que el proceso no se suspende por su falta de comparecencia, sus intereses se encuentren debidamente
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representados; y por otro, mediante la adopción de la diligencia judicial del emplazamiento, se busca hacer efectiva la asistencia del demandado al proceso y se le otorga una oportunidad adicional para que ejerza su derecho de defensa. Adicionalmente, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales del demandado, la norma obliga al emplazamiento en debida forma para poder dictar sentencia. (La negrilla es de la Sala)
Ahora bien, el aviso al que refiere el artículo 29, tiene como
finalidad, notificar el auto admisorio de la demanda, pues como
lo prevé la parte final de su inciso tercero, en él se debe
informar al demandado que debe concurrir al despacho judicial,
dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación, para
notificarle el mencionado proveído, y que de no hacerlo se le
nombrará curador ad litem con quien se surtiría la notificación
personal, para posteriormente emplazar al demandado. No
obstante, al auscultar detenidamente el ´aYiVR de Q.aciyQµ
se evidencia que la el juzgado omitió informarle a la entidad
convocada a juicio, que de no ser notificada, se procedería a designarsele curador para la litis, actuación que se surtiría la
diligencia de notificación, por tanto, el Funcionario Instructor,
vulneró de esta manera los derechos fundamentales al debido
proceso y de defensa del extremo pasivo,...
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