Auto Nº 76-834-31-03-002-2017-00047-01-a-087-18 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 08-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 849630211

Auto Nº 76-834-31-03-002-2017-00047-01-a-087-18 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 08-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
Fecha08 Mayo 2018
Número de registro81456165
Número de expediente76-834-31-03-002-2017-00047-01-A-087-18
Normativa aplicadaFUENTES FORMALES: LEY 1122 DE 2007, ARTÍCULO 13; DECRETO 4747 DE 2007, ARTÍCULOS 21 Y 22: LEY 1438 DE 2011, ARTÍCULOS 56 Y 57: RESOLUCIÓN 3047 DE 2008 DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 430. CITAS DE JURISPRUDENCIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, SENTENCIAS STL14963-2016 Y STL8527-2017.
MateriaFACTURAS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD - / MANDAMIENTO DE PAGO - /
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Sala Quinta de Decisión Civil- Familia

AUTO No. 087 - 2018

Proceso: Ejecutivo Singular Demandante: Clínica Oftalmológica de Tuluá Demandado: Coomeva E.P.S.

Radicado: 76-834-31-03-002-2017-00041-01

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (Valle)

Asunto: Aceptación de la factura. No se requiere la

aceptación expresa del deudor, para que la factura emitida por concepto de prestación de servicios de salud preste mérito ejecutivo. Inexistencia del título ejecutivo. Cuando no se aportan con la demanda todos los documentos que componen el título ejecutivo complejo, debe negarse la orden de pago.

MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, mayo ocho (08) de dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte

demandante, dentro del asunto del epígrafe, en contra del auto proferido el 06 de

octubre de 2017 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ

(VALLE).

2. ANTECEDENTES:

2.1. Mediante auto No. 664 del 27 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Civil del

Circuito de Tuluá libró mandamiento de pago a favor de la CLÍNICA

2

OFTALMOLÓGICA DE TULUÁ LTDA y en contra de COOMEVA E.P.S, para el cobro

de 17 facturas de venta, por concepto de prestación de servicios de salud.

2.2. Una vez notificada COOMEVA E.P.S., contestó la demanda y presentó recurso

de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, tras asegurar que las

facturas aportadas con el libelo introductorio no reunían los requisitos para ser

consideradas títulos ejecutivos, pues no contenían la firma de aceptación de la

entidad demandada. Además, indicó que según el contrato suscrito por las partes,

las facturas debían ir acompañadas de los soportes pertinentes, tales como: “Los

Registros Individuales de la Prestación de Servicios (RIPS) completamente

diligenciados de acuerdo con los términos de la Resolución 03374/00 del Ministerio

de Protección, de las demás normas que lo aclaren, modifiquen o sustituyan, y

validado, de todos los afiliados atendidos en el periodo inmediatamente anterior”,

documentos que no fueron aportados con la demanda.

2.3. A través del auto 1248 del 06 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Civil del

Circuito de Tuluá resolvió reponer para revocar el auto interlocutorio No. 664 de

junio 27 de 2017, por medio del cual libró mandamiento de pago y en su lugar

rechazó la demanda ejecutiva. Para así decidir consideró que las facturas aducidas

con el libelo hacían parte de un título ejecutivo complejo, el cual no fue presentado

en su integridad, pues la demandante omitió incluir el contrato de prestación de

servicios vigente y los soportes a los que se refieren las normas especiales. Por

último, aseguró que no podía aplicarse lo relativo a la aceptación tácita de las

facturas, ya que en éste caso, sólo se entienden aceptadas cuando se surte el

trámite de las glosas y reclamaciones, lo cual no fue acreditado por el ejecutante.

2.4. Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación, exponiendo

que todas las facturas aducidas al proceso contienen el sello de recibido de

COOMEVA E.P.S., y que en plenario obra el contrato vigente entre las entidades.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Teniendo en cuenta lo expuesto en el acápite precedente, el planteamiento de la

apelación se centrará en resolver los siguientes problemas jurídicos: En primer

orden ¿Si las facturas emitidas por concepto de prestación de servicios de salud

deben contener la aceptación expresa del deudor? Y en segundo lugar ¿Si es

procedente negar el mandamiento de pago cuando el demandante omite aportar con

el libelo los soportes de las facturas a los que se refiere el decreto 4747 de 2007?

3

3.1.1. Para resolver el primer problema jurídico, debe recordarse que el cobro de

facturas por concepto de prestación del servicio de salud está regulado en normas

especiales, las cuales determinan la forma como se realizan los pagos, los términos

para presentar glosas, devoluciones, respuestas, entre otros.1

3.1.2. En éste sentido, la Ley 1122 de 2007 a través de la cual “se hacen algunas

modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras

disposiciones”, estableció condiciones especiales para el pago de facturas por parte

de las entidades promotoras de salud a las IPS. Específicamente, en su artículo 13

consagró que cuando las facturas no fuesen objetadas o no se presentaran glosas

debían ser canceladas en un término de treinta días. Así lo dispuso el artículo

citado

Artículo 13. Flujo y protección de los recursos. Los actores responsables de la

administración, flujo y protección de los recursos deberán acogerse a las siguientes normas:

(…) d) Las Entidades...

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