Auto Nº 76-834-31-03-002-2017-00047-01-a-087-18 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 08-05-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA AUTO |
Fecha | 08 Mayo 2018 |
Número de registro | 81456165 |
Número de expediente | 76-834-31-03-002-2017-00047-01-A-087-18 |
Normativa aplicada | FUENTES FORMALES: LEY 1122 DE 2007, ARTÍCULO 13; DECRETO 4747 DE 2007, ARTÍCULOS 21 Y 22: LEY 1438 DE 2011, ARTÍCULOS 56 Y 57: RESOLUCIÓN 3047 DE 2008 DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 430. CITAS DE JURISPRUDENCIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, SENTENCIAS STL14963-2016 Y STL8527-2017. |
Materia | FACTURAS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD - / MANDAMIENTO DE PAGO - / |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
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Sala Quinta de Decisión Civil- Familia
AUTO No. 087 - 2018
Proceso: Ejecutivo Singular Demandante: Clínica Oftalmológica de Tuluá Demandado: Coomeva E.P.S.
Radicado: 76-834-31-03-002-2017-00041-01
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (Valle)
Asunto: Aceptación de la factura. No se requiere la
aceptación expresa del deudor, para que la factura emitida por concepto de prestación de servicios de salud preste mérito ejecutivo. Inexistencia del título ejecutivo. Cuando no se aportan con la demanda todos los documentos que componen el título ejecutivo complejo, debe negarse la orden de pago.
MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, mayo ocho (08) de dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte
demandante, dentro del asunto del epígrafe, en contra del auto proferido el 06 de
octubre de 2017 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ
(VALLE).
2. ANTECEDENTES:
2.1. Mediante auto No. 664 del 27 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Tuluá libró mandamiento de pago a favor de la CLÍNICA
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OFTALMOLÓGICA DE TULUÁ LTDA y en contra de COOMEVA E.P.S, para el cobro
de 17 facturas de venta, por concepto de prestación de servicios de salud.
2.2. Una vez notificada COOMEVA E.P.S., contestó la demanda y presentó recurso
de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, tras asegurar que las
facturas aportadas con el libelo introductorio no reunían los requisitos para ser
consideradas títulos ejecutivos, pues no contenían la firma de aceptación de la
entidad demandada. Además, indicó que según el contrato suscrito por las partes,
las facturas debían ir acompañadas de los soportes pertinentes, tales como: “Los
Registros Individuales de la Prestación de Servicios (RIPS) completamente
diligenciados de acuerdo con los términos de la Resolución 03374/00 del Ministerio
de Protección, de las demás normas que lo aclaren, modifiquen o sustituyan, y
validado, de todos los afiliados atendidos en el periodo inmediatamente anterior”,
documentos que no fueron aportados con la demanda.
2.3. A través del auto 1248 del 06 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Tuluá resolvió reponer para revocar el auto interlocutorio No. 664 de
junio 27 de 2017, por medio del cual libró mandamiento de pago y en su lugar
rechazó la demanda ejecutiva. Para así decidir consideró que las facturas aducidas
con el libelo hacían parte de un título ejecutivo complejo, el cual no fue presentado
en su integridad, pues la demandante omitió incluir el contrato de prestación de
servicios vigente y los soportes a los que se refieren las normas especiales. Por
último, aseguró que no podía aplicarse lo relativo a la aceptación tácita de las
facturas, ya que en éste caso, sólo se entienden aceptadas cuando se surte el
trámite de las glosas y reclamaciones, lo cual no fue acreditado por el ejecutante.
2.4. Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación, exponiendo
que todas las facturas aducidas al proceso contienen el sello de recibido de
COOMEVA E.P.S., y que en plenario obra el contrato vigente entre las entidades.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Teniendo en cuenta lo expuesto en el acápite precedente, el planteamiento de la
apelación se centrará en resolver los siguientes problemas jurídicos: En primer
orden ¿Si las facturas emitidas por concepto de prestación de servicios de salud
deben contener la aceptación expresa del deudor? Y en segundo lugar ¿Si es
procedente negar el mandamiento de pago cuando el demandante omite aportar con
el libelo los soportes de las facturas a los que se refiere el decreto 4747 de 2007?
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3.1.1. Para resolver el primer problema jurídico, debe recordarse que el cobro de
facturas por concepto de prestación del servicio de salud está regulado en normas
especiales, las cuales determinan la forma como se realizan los pagos, los términos
para presentar glosas, devoluciones, respuestas, entre otros.1
3.1.2. En éste sentido, la Ley 1122 de 2007 a través de la cual “se hacen algunas
modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras
disposiciones”, estableció condiciones especiales para el pago de facturas por parte
de las entidades promotoras de salud a las IPS. Específicamente, en su artículo 13
consagró que cuando las facturas no fuesen objetadas o no se presentaran glosas
debían ser canceladas en un término de treinta días. Así lo dispuso el artículo
citado
Artículo 13. Flujo y protección de los recursos. Los actores responsables de la
administración, flujo y protección de los recursos deberán acogerse a las siguientes normas:
(…) d) Las Entidades...
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