Auto Nº 76-834-31-03-003-2015-00063-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 26-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851641593

Auto Nº 76-834-31-03-003-2015-00063-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 26-10-2020

Sentido del falloREVOCA Y ORDENA EL DECRETO DE LA PRUEBA
MateriaPRUEBAS - Conducencia, pertinencia y utilidad. /
Número de registro81513285
Número de expediente76-834-31-03-003-2015-00063-01
Fecha26 Octubre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULOS 29, 228 Y 230; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 13, 14, 168 Y 625; LEY 23 DE 1981, ARTÍCULOS 15, 16 Y 18; DECRETO 3380 DE 1981, ARTÍCULOS 9, 10 Y 12.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Secretaría:

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RAD.: 2015-00063-01

RADICADO: 76-834-31-03-003-2015-00063-01 PROCESO: VERBAL RESPONSABILIDAD MÉDICA DEMANDANTE: L.G.C.A. y OTROS DEMANDADO: COOMEVA EPS y OTROS MOTIVO: Apelación Auto de marzo 10 de 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

* *SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA * *

Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de octubre dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: J.R.P.C..

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO.

Decidir el recurso de apelación interpuesto por el

apoderado judicial de la parte demandante en el proceso en cita contra la decisión

plasmada en el auto interlocutorio No.314 de fecha 10 de marzo de 2020,

proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de T. (V), dentro del proceso

de RESPONSABILIDAD MEDICA promovido por L.G.C.

ALVAREZ Y OTROS contra COOMEVA EPS y OTROS.

II. ANTECEDENTES.

1.- El día 07 de mayo de 2015, los señores LUIS

GUSTAVO C.A., N.M.G.M., HUGO DEL

MAR CANO GONZALEZ y M.D.C.C.G.,

presentaron demanda de RESPONSABILIDAD MÉDICA contra COOMEVA EPS,

LA CLINICA OFTALMOLOGICA DE TULUÁ LTDA y el oftalmólogo ALFONSO

MONDRAGON GIRALDO, correspondiéndole conocer de la misma al JUZGADO

TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V).

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2.- Como pretensiones de la demanda se expuso:

(i) Que se declare civilmente responsable a

COOMEVA EPS, LA CLINICA OFTALMOLOGICA DE TULUÁ LTDA y el

oftalmólogo A.M.G., de los daños materiales e

inmateriales que le han ocasionado a cada uno de los demandantes, por el

quebranto injustificado en la salud del señor L.G.C.;

(ii) En consecuencia, se ordene a las demandadas al

pago de los siguientes rubros:

a) Al señor L.G.C.A., la

suma de $407.236.300, por concepto de daño emergente consolidado y futuro,

lucro cesante consolidado y futuro, daño moral y daño a la vida de relación;

b) A la señora N.M.G.M.,

la suma de $ 150.000.000, por concepto de daño moral y daño a la vida de

relación;

c) A los señores HUGO DEL MAR y MARIA DEL

CARMEN CANO GONZALEZ, la suma de $130.000.000, por daño moral y daño a

la vida de relación.

3.- Como fundamento de lo anterior, se expuso, en

síntesis, que el día 21 de abril de 2010 en la Clínica Oftalmológica de T. le

diagnostica al señor L.G.C.A., glaucoma en el ojo

izquierdo, por lo que el oftalmólogo L.A.M., luego de intentar un

tratamiento no invasivo, el día 10 de junio del mismo año, mediante “iridectomía Yag

Laser” le efectúa al paciente 26 disparos en el ojo izquierdo, quedando el señor

CANO inmediatamente ciego por ese ojo, pese a ser un procedimiento sin este

tipo de complicaciones.

4.- Dentro del acápite de pruebas del libelo inicial se

solicitó, entre otros, “copia integra del consentimiento informado del paciente para la práctica

de la Iridectomía Y.L.”.

5.- Una vez notificado del auto admisorio de la

demanda, el representante legal de la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DE TULUÁ

S.A., y el doctor A.M.G., a través de apoderado

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judicial, contestaron la demanda1, proponiendo como excepciones de mérito las

que denominó “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN POR AUSENCIA DE CULPA y AUSENCIA

DE NEXO CAUSAL ENTRE LA CONDUCTA MÉDICA E INSTITUCIONAL Y EL RESULTADO; EL

EQUIPO MÉDICO DISPUESTO POR LA CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DE TULUÁ DEL QUE

HICIERA PARTE EL DOCTOR MONDRAGÓN NO INCURRIÓ EN ERROR DE CONDUCTA NI EN

OMISIÓN PROFESIONAL. CONSECUENTEMENTE SE PROPONE COMO EXCEPCIÓN LA

INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CAUSA EFECTO ENTRE LOS ACTOS DE LOS

PROFESIONALES DE LA SALUD Y EL RESULTADO QUE PUEDA HABER AFECTADO AL

PACIENTE; INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE ACUERDO CON LA LEY;

EXONERACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MEDIO BRINDADA;

EXONERACIÓN POR ESTAR PROBADO QUE EL EQUIPO MÉDICO DE LA CLÍNICA

OFTALMOLOGICA DE TULUÁ EMPLEÓ LA DEBIDA DILIGENCIA Y CUIDADO CON EL MANEJO

DEL PACIENTE; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR AUSENCIA DE

LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL; CASO FORTUITO;

RIESGO INHERENTE DE SU PATOLOGÍA DE BASE; CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL

ACTOR; INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURIDICO Y EN CONSONANCIA CON ELLO CARECE

DE FUNDAMENTO LAS PETICIONES ECONOMICAS, LAS DECLARACIONES Y CONDENAS y

LA INNOMINADA. Igualmente, contestaron la demanda COOMEVA EPS y los

llamados en garantía.

6.- El día 06 de febrero de 2020, se realizó la

audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C., en la que al momento de fijar el

litigio2, el apoderado judicial de la parte demandante resalta la importancia de

pronunciamiento frente al consentimiento informado, con el fin de probar la

peligrosidad de los elementos utilizados en la cirugía y los riesgos de la misma,

solicitud que es negada por el Juez de Conocimiento.

7.- Por memorial presentado el día 11 de febrero de

2020, el apoderado judicial de la parte demandante reitera la importancia de que el

Juzgado decrete como prueba que se aporte copia del consentimiento informado,

tal como lo peticionó en la demanda.

8.- Por auto No. 314 del 10 de marzo de 20203,

decretó las pruebas solicitadas por las partes y las de oficio que consideró

conducentes y pertinentes. Dentro del cuerpo del proveído, se dispuso “Sobre el

decreto de la copia integra del consentimiento informado del paciente para la práctica de la

1 F. 145 cdo. 1 2 Min 2:56:00 audiencia 101 del CPC

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iridectomía Y.L., al decreto de la misma no se accederá, en razón a que no es un tema

objeto de probanza del litigio, ya que no se exteriorizó en los hechos de la demanda como causa

de la falla médica que se pretende probar la cual se suscribe la práctica de la Iridectomía Yag

Laser y las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso, para no tornarse en inútiles tal

como lo manda el artículo 178 del C.P.C hoy 168 del C.G.P. ()”.

9.- El día 13 de marzo de 2020, el apoderado del

extremo activo presenta...

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