Auto Nº 76-834-31-03-003-2015-00063-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 26-10-2020
Sentido del fallo | REVOCA Y ORDENA EL DECRETO DE LA PRUEBA |
Materia | PRUEBAS - Conducencia, pertinencia y utilidad. / |
Número de registro | 81513285 |
Número de expediente | 76-834-31-03-003-2015-00063-01 |
Fecha | 26 Octubre 2020 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULOS 29, 228 Y 230; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 13, 14, 168 Y 625; LEY 23 DE 1981, ARTÍCULOS 15, 16 Y 18; DECRETO 3380 DE 1981, ARTÍCULOS 9, 10 Y 12. |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
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RAD.: 2015-00063-01
RADICADO: 76-834-31-03-003-2015-00063-01 PROCESO: VERBAL RESPONSABILIDAD MÉDICA DEMANDANTE: L.G.C.A. y OTROS DEMANDADO: COOMEVA EPS y OTROS MOTIVO: Apelación Auto de marzo 10 de 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
* *SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA * *
Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de octubre dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: J.R.P.C..
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO.
Decidir el recurso de apelación interpuesto por el
apoderado judicial de la parte demandante en el proceso en cita contra la decisión
plasmada en el auto interlocutorio No.314 de fecha 10 de marzo de 2020,
proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de T. (V), dentro del proceso
de RESPONSABILIDAD MEDICA promovido por L.G.C.
ALVAREZ Y OTROS contra COOMEVA EPS y OTROS.
II. ANTECEDENTES.
1.- El día 07 de mayo de 2015, los señores LUIS
GUSTAVO C.A., N.M.G.M., HUGO DEL
MAR CANO GONZALEZ y M.D.C.C.G.,
presentaron demanda de RESPONSABILIDAD MÉDICA contra COOMEVA EPS,
LA CLINICA OFTALMOLOGICA DE TULUÁ LTDA y el oftalmólogo ALFONSO
MONDRAGON GIRALDO, correspondiéndole conocer de la misma al JUZGADO
TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V).
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2.- Como pretensiones de la demanda se expuso:
(i) Que se declare civilmente responsable a
COOMEVA EPS, LA CLINICA OFTALMOLOGICA DE TULUÁ LTDA y el
oftalmólogo A.M.G., de los daños materiales e
inmateriales que le han ocasionado a cada uno de los demandantes, por el
quebranto injustificado en la salud del señor L.G.C.;
(ii) En consecuencia, se ordene a las demandadas al
pago de los siguientes rubros:
a) Al señor L.G.C.A., la
suma de $407.236.300, por concepto de daño emergente consolidado y futuro,
lucro cesante consolidado y futuro, daño moral y daño a la vida de relación;
b) A la señora N.M.G.M.,
la suma de $ 150.000.000, por concepto de daño moral y daño a la vida de
relación;
c) A los señores HUGO DEL MAR y MARIA DEL
CARMEN CANO GONZALEZ, la suma de $130.000.000, por daño moral y daño a
la vida de relación.
3.- Como fundamento de lo anterior, se expuso, en
síntesis, que el día 21 de abril de 2010 en la Clínica Oftalmológica de T. le
diagnostica al señor L.G.C.A., glaucoma en el ojo
izquierdo, por lo que el oftalmólogo L.A.M., luego de intentar un
tratamiento no invasivo, el día 10 de junio del mismo año, mediante “iridectomía Yag
Laser” le efectúa al paciente 26 disparos en el ojo izquierdo, quedando el señor
CANO inmediatamente ciego por ese ojo, pese a ser un procedimiento sin este
tipo de complicaciones.
4.- Dentro del acápite de pruebas del libelo inicial se
solicitó, entre otros, “copia integra del consentimiento informado del paciente para la práctica
de la Iridectomía Y.L.”.
5.- Una vez notificado del auto admisorio de la
demanda, el representante legal de la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DE TULUÁ
S.A., y el doctor A.M.G., a través de apoderado
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judicial, contestaron la demanda1, proponiendo como excepciones de mérito las
que denominó “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN POR AUSENCIA DE CULPA y AUSENCIA
DE NEXO CAUSAL ENTRE LA CONDUCTA MÉDICA E INSTITUCIONAL Y EL RESULTADO; EL
EQUIPO MÉDICO DISPUESTO POR LA CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DE TULUÁ DEL QUE
HICIERA PARTE EL DOCTOR MONDRAGÓN NO INCURRIÓ EN ERROR DE CONDUCTA NI EN
OMISIÓN PROFESIONAL. CONSECUENTEMENTE SE PROPONE COMO EXCEPCIÓN LA
INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CAUSA EFECTO ENTRE LOS ACTOS DE LOS
PROFESIONALES DE LA SALUD Y EL RESULTADO QUE PUEDA HABER AFECTADO AL
PACIENTE; INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE ACUERDO CON LA LEY;
EXONERACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MEDIO BRINDADA;
EXONERACIÓN POR ESTAR PROBADO QUE EL EQUIPO MÉDICO DE LA CLÍNICA
OFTALMOLOGICA DE TULUÁ EMPLEÓ LA DEBIDA DILIGENCIA Y CUIDADO CON EL MANEJO
DEL PACIENTE; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR AUSENCIA DE
LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL; CASO FORTUITO;
RIESGO INHERENTE DE SU PATOLOGÍA DE BASE; CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL
ACTOR; INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURIDICO Y EN CONSONANCIA CON ELLO CARECE
DE FUNDAMENTO LAS PETICIONES ECONOMICAS, LAS DECLARACIONES Y CONDENAS y
LA INNOMINADA”. Igualmente, contestaron la demanda COOMEVA EPS y los
llamados en garantía.
6.- El día 06 de febrero de 2020, se realizó la
audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C., en la que al momento de fijar el
litigio2, el apoderado judicial de la parte demandante resalta la importancia de
pronunciamiento frente al consentimiento informado, con el fin de probar la
peligrosidad de los elementos utilizados en la cirugía y los riesgos de la misma,
solicitud que es negada por el Juez de Conocimiento.
7.- Por memorial presentado el día 11 de febrero de
2020, el apoderado judicial de la parte demandante reitera la importancia de que el
Juzgado decrete como prueba que se aporte copia del consentimiento informado,
tal como lo peticionó en la demanda.
8.- Por auto No. 314 del 10 de marzo de 20203,
decretó las pruebas solicitadas por las partes y las de oficio que consideró
conducentes y pertinentes. Dentro del cuerpo del proveído, se dispuso “Sobre el
decreto de la copia integra del consentimiento informado del paciente para la práctica de la
1 F. 145 cdo. 1 2 Min 2:56:00 audiencia 101 del CPC
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iridectomía Y.L., al decreto de la misma no se accederá, en razón a que no es un tema
objeto de probanza del litigio, ya que no se exteriorizó en los hechos de la demanda como causa
de la falla médica que se pretende probar la cual se suscribe la práctica de la Iridectomía Yag
Laser y las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso, para no tornarse en inútiles tal
como lo manda el artículo 178 del C.P.C hoy 168 del C.G.P. (…)”.
9.- El día 13 de marzo de 2020, el apoderado del
extremo activo presenta...
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