AUTO nº 76001-23-33-001-2014-01464-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381477

AUTO nº 76001-23-33-001-2014-01464-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-09-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha20 Septiembre 2019
Número de expediente76001-23-33-001-2014-01464-01
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Ahora bien, en términos del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en el caso de los jueces colegiados, el Ponente tiene competencia para dictar los autos interlocutorios o de trámite en los asuntos que llegan a su conocimiento en segunda instancia, salvo los casos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del citado Código, entre los cuales no se encuentra la providencia que resuelve sobre la intervención de terceros, razón por la cual el Despacho resolverá sobre la presente controversia FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 4 INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES / AUTO QUE DECIDE INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES / APELACIÓN DEL AUTO / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / EFECTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN / EFECTO DEVOLUTIVO EN LA APELACIÓN / EFECTO SUSPENSIVO EN LA APELACIÓN En atención a lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la providencia mediante la cual se acepta o niega la intervención de terceros en primera instancia es susceptible de apelación, en el efecto devolutivo o suspensivo, respectivamente FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 226 INTERVINIENTES EN EL DERECHO PROCESAL / TERCEROS PROCESALES / CLASES DE TERCEROS PROCESALES / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CONCEPTO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA El llamamiento en garantía tiene ocurrencia cuando entre la persona citada y la que hace el llamamiento existe una relación de orden legal o contractual, con el fin de que aquella pueda ser vinculada a las resultas del proceso, para que en caso de que efectivamente se declare la responsabilidad del llamante, el juez decida sobre la relación sustancial existente entre este y el llamado en garantía, cuestión que puede dar lugar a una de dos situaciones: a) que el llamado en garantía no está obligado a responder, o b) que le asiste razón al demandado frente a la obligación que tiene el llamado en garantía de repararle los perjuicios, caso en cual se debe determinar el alcance de su responsabilidad y el porcentaje de la condena que deberá restituir a la parte demandada con cargo a lo que esta pague al demandante. NOTA DE RELATORÍA: R.erente a la noción de llamamiento en garantía y su procedencia, consultar providencia de 10 de junio de 2009, Exp. 18108, C.R.S.C.P PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Prueba sumaria del vínculo legal o contractual / FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Sustentación y calificación de los hechos / CULPA GRAVE / DOLO / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / ALCANCE DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL [D]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, durante el término de traslado de la demanda y en escrito separado, se podrá realizar el llamamiento en garantía y para que dicha solicitud sea aceptada, el interesado deberá reunir las exigencias de que trata el artículo 225 ibídem. (…) Como se aprecia, la ley habilitó a las entidades para que, mediante la figura del llamamiento en garantía, repitieran contra sus servidores o ex servidores dentro del mismo proceso judicial en el que se debate su responsabilidad, pero dicha facultad la condicionaron a que se aportara, cuando menos, prueba sumaria del dolo o culpa grave que se les endilga. (…) [T]ambién, se requiere la sustentación y calificación de los hechos que produjeron esa conducta, toda vez que de esa manera los llamados pueden ejercer su derecho de contradicción. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la exigencia de que en el escrito de llamamiento se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, consultar providencias de 25 de octubre de 2006, Exp. 33054, C.A.H.E.; 8 de octubre de 2015, Exp. 48306, C.D.R.B.; de 5 de noviembre de 2015, Exp. 55640, C.H.A.R.; de 29 de enero de 2016, Exp. 48867, C.R.P.G.; y de 18 de mayo de 2017, Exp. 58078, C.H.A.R.. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE ADMITE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN - Médicos tratantes / FALLA EN SERVICIO MÉDICO / AUTO QUE NIEGA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / NEGACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA El Despacho considera que el llamamiento en garantía formulado por el Hospital Universitario del Valle frente a los médicos (…) no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que la carga argumentativa no fue satisfecha, toda vez que el llamante únicamente se limitó a decir que los referidos médicos intervinieron en la histerectomía practicada a la actora; sin embargo, omitió hacer alguna imputación de responsabilidad de los llamados (…), en la que expusiera los motivos por los cuales consideraba que los mismos habían incurrido en una conducta dolosa o gravemente culposa. Esa omisión les impide ejercer debidamente su defensa, dado que no conocen las razones por las cuales se les estaría vinculando al proceso. (…) En las referidas condiciones, el auto apelado que admitió el llamamiento en garantía debe ser revocado y, en su lugar, denegada la solicitud de intervención de los doctores. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-001-2014-01464-01(61317) Actor: S.P.H. Y OTROS Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE E.S.E. E.G. R.erencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación formulado por los señores E.G.A.T. y Alba Valencia de Z., en contra del auto del 10 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se aceptó el llamamiento en garantía formulado por el Hospital Universitario del Valle contra los impugnantes. ANTECEDENTES En escrito presentado el 18 de diciembre de 2014 (fls. 1-33, c. ppal.), los señores S., Y.A., D.Y., L.B., B.E., C.E., N.T., J.I. y Y.P.H.; E.R.G.A., D.S.G.V., M.A.G.V., J.P., Y.H. de P. y L.M.V., por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra del Hospital Universitario del Valle, con el fin de que se le declarara responsable de los perjuicios ocasionados porla muerte del menor que estaba por nacer, en hechos sucedidos el día 11 de julio de 2013, debido a la omisión de ordenar y practicar los exámenes y/o ecografías que permitieran conocer y/o descartar un embarazo, omisión que conllevó a la equivocada decisión de practicar procedimiento quirúrgico denominado histerectomía abdominal total, realizada a la humanidad de la señora S.P.H., sin advertirse la presencia del menor aún en gestación y que debido al procedimiento quirúrgico perdió la vida. Mediante auto del 23 de enero de 2015 (fl. 34, c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y dispuso dar traslado a la entidad accionada. 2. El llamamiento en garantía El 17 de abril de 2015, el Hospital Universitario del Valle contestó la demanda; se opuso a las pretensiones de la misma y llamó en garantía a los médicos E.G.A.T. y Alba Valencia de Z. (fls. 77-81, c. ppal.). Para fundamentar el llamamiento, manifestó que en la intervención quirúrgica practicada a la señora S.P.H. participaron los referidos médicos: el primero, como cirujano y la segunda, como primera ayudante; por lo que, solicitó que, en caso de que fuera condenada a pagar la indemnización de los perjuicios reclamados por los demandantes, se ordenara a estos asumir el pago de las sumas de dinero deducidas en la sentencia. 3. El auto apelado Mediante auto de 10 de agosto de 2017 (fls. 238-239, c.1), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, entre otras decisiones, aceptó el llamamiento en garantía formulado por el Hospital Universitario del Valle frente a los médicos E.G.A.T. y Alba Valencia de Z.. Como fundamento de su decisión, manifestó lo siguiente: [E]l HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE...

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