AUTO nº 76001-23-31-000-2000-02713-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382351

AUTO nº 76001-23-31-000-2000-02713-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 438 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 422 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 430 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 446 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 176 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha27 Mayo 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2000-02713-02

EJECUCIÓN DE SENTENCIA JUDICIAL / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / TÍTULO EJECUTIVO – Claridad de las obligaciones insolutas / EJECUCIÓN – Improcedencia

Para el caso del proceso ejecutivo que hoy ocupa la atención de la Sala, no existe título ejecutivo que contenga de manera clara los valores reclamados por el demandante, de manera que no es pertinente librar mandamiento con base en interpretaciones realizadas por el ejecutante respecto al cobro de los descuentos por concepto de aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social, pues no aparece clara la obligación que se pretende cobrar en cuanto el título no está integrado debidamente, de manera que se confirmará el auto apelado, pero por las razones expuestas.

AUTO QUE LIBRA MANDAMIENTO EJECUTIVO – No es apelable / RECURSO DE APELACIÓN DE MANDAMIENTO DE PAGO – Procede contra la decisión que niega total o parcialmente la solicitud

La regla general es que el recurso de apelación no procede contra el mandamiento de pago, así lo dispone el artículo 438 del Código General del Proceso Ley 1564 de 2012-; sin embargo, la norma consagra excepciones para los eventos en los cuales el mandamiento ejecutivo se niega de manera total o parcial, caso en el cual es procedente el recurso de apelación.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 19 de julio de 2018, radicación: 1516-18, C.: S.L.I.V..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 438

EJECUCIÓN DE SENTENCIA JUDICIAL ACATADA DE FORMA IMPERFECTA / INTEGRACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO

Esta Corporación ha señalado que por regla general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla. En ese caso, el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta. Por excepción, el título ejecutivo es simple y se integra únicamente por la sentencia, cuando, por ejemplo, la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la ejecución de la sentencia judicial como título ejecutivo complejo, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 7 de abril de 2016, radicación: 0957-15, C.: G.A.M.. En cuanto a la facultad judicial de modificar el monto de le ejecución en el auto que libra mandamiento de pago, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 6 de agosto de 2015, radicación: 0663-14, C.: S.L.I.V..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 422 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 430 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 446

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Objeto / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Alcance

Es propicio señalar que la nulidad y restablecimiento del derecho, es el mecanismo de control de legalidad de los actos administrativos de contenido particular que por vía del derecho de acción permite «restablecer», a través de la sentencia, situaciones subjetivas afectadas por el acto ilegal. Por ello, el restablecimiento del derecho por excelencia comprende aquellas órdenes tendientes a retrotraer la condición perdida o desconocida por el acto anulado, reintegrando a la persona al cargo ocupado con pago de salarios y prestaciones, sin solución de continuidad, reconociendo el derecho que debió ostentarse en anterior oportunidad, entre otras. De acuerdo con lo dicho, la orden estimatoria que profiere el juez administrativo dentro de un juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene efectos ex – tunc, es decir que su impacto se verifica aún sobre situaciones jurídicas que con el paso del tiempo se consolidaron de determinada forma, para retrotraerlas al estado inicial que en derecho debió corresponder. Así, cuando se ordena un reintegro, para todos los efectos legales la situación administrativa del reintegrado en el tiempo que estuvo cesante se convierte en servicio activo sin solución de continuidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 176 / DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02713-02(2036-17)

Actor: J.A.L.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, INSTITUTO COLOMBIANO DE BALLET CLÁSICO, INCOLBALLET.

Proceso: Ejecutivo

Trámite: Recurso de apelación contra el auto que negó el mandamiento ejecutivo.

Decisión: Confirma.

  1. ASUNTO

La Sala decide[1] el recurso de apelación que la parte ejecutante interpuso contra el auto de 7 de febrero de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el mandamiento de pago.

  1. ANTECEDENTES

El señor J.A.L., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la nulidad de las Resoluciones 9 y 11 del 8 y 17 de mayo de 2000, proferidas por la Directora del Instituto Colombiano de Ballet Clásico, Incolballet, Departamento del Valle del Cauca, por medio de las cuales declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de docente artístico. A título de restablecimiento del derecho, pidió su reintegro al empleo que venía desempeñando, el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, debidamente actualizados, intereses moratorios y comerciales.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 10 de agosto de 2009, accedió a las súplicas de la demanda, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó el reintegro del actor al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía con el pago de los salarios y prestaciones desde la fecha que se produjo su desvinculación hasta la fecha del reintegro.[2]

La anterior decisión fue objeto de apelación ante el Consejo de Estado, corporación que por medio de fallo de 30 de septiembre de 2010, confirmó la providencia de primera instancia[3]. La sentencia quedó ejecutoriada el 23 de noviembre de 2010.[4]

A continuación del proceso de nulidad y restablecimiento, la apoderada judicial del señor J.A.L. presentó escrito de 15 de diciembre de 2015 con el propósito de adelantar trámite de ejecución judicial y exigir el cumplimiento de las providencias referidas anteriormente, aduciendo que la entidad demandada realizó un pago parcial de la obligación y considera que se le adeudan: i) los valores descontados por concepto de aportes a seguridad social que ya habían sido cubiertos por el demandante y ii) los intereses corrientes y moratorios sobre el valor total de la condena[5].

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de auto del 5 de diciembre de 2016,[6] consideró: i) al estudiar la petición que, conforme a lo dispuesto en el artículo 306 del C.G.P, la ejecución de las sentencias resulta procedente ante el juez de conocimiento sin necesidad de formular demanda y, ii) al estudiar el título encontró que, era necesario establecer determinados elementos parar inferir con claridad los componentes del mismo y de esta forma, proceder a analizar la viabilidad de librar mandamiento de pago en contra de la accionada.

Dice que dado que el demandante reconoce un cumplimiento parcial de las sentencias, le solicitó que determinara de forma expresa el monto de dinero que constituía su ejecución, especificando el valor de lo descontado por concepto de aportes en salud y pensión y los intereses moratorios y corrientes que pretende.

Frente a la anterior decisión, mediante escrito de 13 de diciembre de 2016[7], la parte ejecutante precisa el concepto de como considera se debe librar mandamiento y pide que se ordene en cuantía de $331.362.434,00, valor que corresponde a la suma de los siguientes conceptos:

Por capital, $145.519.502 (ciento cuarenta y cinco millones, quinientos diecinueve mil quinientos dos pesos), monto que corresponde a lo descontado en las Resoluciones 125 de 4 de septiembre de 2011 y 150B de 1° de octubre de 2012 que expidió la entidad para dar cumplimiento a las sentencias base, así: i) $22.883.767 (veintidós millones...

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