AUTO nº 76001-23-33-005-2017-00271-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847853166

AUTO nº 76001-23-33-005-2017-00271-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Junio 2020
Número de expediente76001-23-33-005-2017-00271-01

RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que niega una solicitud de pruebas en segunda instancia / RECURSO DE SÚPLICA – Es el que procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia / PRUEBAS – Oportunidad para solicitarlas / DECRETO DE PRUEBAS – Requisitos / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Se confirma la decisión de negarla por no enmarcarse en ninguna de las causales de procedencia

Visto el artículo 212 de la Ley 1437, sobre la solicitud de pruebas, en segunda instancia […] la Sala considera que: i) la posibilidad de solicitar pruebas, en segunda instancia, es excepcional, por lo que procede únicamente en los casos taxativamente enunciados en el artículo 212 de la Ley 1437; y ii) una vez acreditada alguna de las circunstancias previstas excepcionalmente en la ley para solicitar pruebas, en segunda instancia, el Juez debe evaluar los requisitos intrínsecos de la prueba, que corresponde a su pertinencia, conducencia, utilidad y licitud de la prueba. […] La solicitud probatoria fue presentada únicamente por la parte demandante […]. la Sala observa que se trata de dos documentos diferentes: por un lado, la parte demandante solicitó como prueba, en primera instancia, la “[…] Certificación y prueba contable del 2 de marzo de 2017, expedida por el Revisor Fiscal […]”; y, por el otro, la parte demandante aportó y solicitó, para que se decrete en segunda instancia, un documento diferente denominado “[…] prueba contable complementaria certificación del revisor fiscal […]”. En ese orden de ideas, la Sala considera que se trata de dos documentos diferentes, por lo tanto, se concluye que el documento denominado “[…] prueba contable complementaria certificación del revisor fiscal […]” no fue una prueba decretada en primera instancia […]. La parte demandante no manifestó ni probó que la solicitud probatoria, objeto de análisis, versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas, en primera instancia. […] La parte demandante no adujo o justificó alguna circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que le impidiera presentar la solicitud probatoria, en primera instancia […]. En consecuencia, la Sala concluye que la solicitud probatoria presentada por la parte demandante, consistente en que “[…] Se tenga como prueba contable complementaria certificación del revisor fiscal que se adjunta con sus anexos soportes […]”, no corresponde a ninguno de los casos previstos taxativamente en el artículo 212 de la Ley 1437, para decretar pruebas, en segunda instancia; por lo que se confirmará el auto de 29 de marzo de 2019, por medio del cual se negó la mencionada solicitud probatoria.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 246

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 76001-23-33-005-2017-00271-01

Actor: GYJ FERRETERÍAS S.A

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Referencia: Medio de control de nulidad adecuado al trámite de nulidad y restablecimiento del derecho

Asunto: Resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto que negó una solicitud probatoria, en segunda instancia

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 29 de marzo de 2019[1], por medio del cual se resolvió negar una solicitud probatoria, en segunda instancia.

La presente providencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I.- ANTECEDENTES

Demanda

  1. GYJ Ferreterías S.A. presentó demanda[2] contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante, DIAN, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[3], para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos

1.1. La Resolución núm. 135 – 242 – 6282 000148 de 8 de septiembre de 2015, “[…] Por la cual se resuelve solicitud de devolución y/o compensación de tributos aduaneros […]”, expedida por el Jefe División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura.

1.2. La Resolución núm. 135 – 201 – 236 - 601 1118 de 25 de octubre de 2016, “[…] Por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración […]”, expedida por el Jefe División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura.

  1. La parte demandante solicitó, a título de restablecimiento del derecho, lo siguiente

“[…] Se declare y condene como Restablecimiento del Derecho a la UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN a realizar la de (sic) devolución a G Y F FERRETERÍAS S.A. del saldo del valor parcial pagado por concepto de Derechos de Salvaguardia Provisional en la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS MCTE. ($965.290.940.00) como restablecimiento del derecho, como resultado de la nulidad parcial declarada de los actos acusados.

Así se reconozca que procede ordenar a la DIAN la devolución del valor total restablecido mediante la Liquidación Oficial de Corrección para Efectos de Devolución Resolución Código 231204001 661 000162 del 19 de Febrero de 2015 de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura por valor de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y UN MIL PESOS ($2.839.091.000,oo), a la sociedad G Y J FERRETERÍAS S.A. y por tanto no era procedente la devolución parcial realizada en los actos demandados […]”.

  1. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones y, al formular los cargos, explicó su concepto, así[4]
    1. La parte demandante es una empresa importadora de barras y alambrones de hierro o acero sin alear y clasificada como “[…] Usuario Aduanero Permanente […]”.

3.2. “[…] El 8 de Octubre de 2013, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por medio del Decreto 2211 de 2013, decidió por parte del Gobierno Nacional “Adoptar una medida de salvaguardia provisional a las importaciones de Barras de hierro o acero sin alear (barras corrugadas) clasificadas en la subpartida arancelaria 7214.20.00.00, originadas de países miembros de la Organización Mundial de Comercio consistente en un gravamen arancelario del 25.60% […]. El día 28 de Agosto de 2014, la empresa GYJ FERRETERÍAS S.A. por intermedio de apoderado especial presentó ante la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para Efectos de Devolución, respecto de las declaraciones de importación mencionadas […] en consideración a que el Gobierno Nacional no adoptó las medidas de Salvaguardia definitivas a las importaciones de las barras de hierro y acero sin alear (barras corrugadas) clasificadas por la subpartida […]”.

3.3. La parte demandante solicitó a la parte demandada la devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso.

3.4. La parte demanda, mediante el acto administrativo acusado contenido en la Resolución núm. 135 – 242 – 6282 000148 de 8 de septiembre de 2015, “[…] resolvió parcialmente la solicitud de devolución total, absteniéndose de autorizar y procedió negar (sic) a negar la devolución parcial por la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS MCTE. (965.290.940.00) […]”.

  1. La parte demandante solicitó en el escrito de demanda[5], entre otras, la siguiente prueba documental:

“[…] 5. Certificación y prueba contable del 2 de marzo de 2017...

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