AUTO nº 76001-23-31-000-2002-04584-02 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 31-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184872

AUTO nº 76001-23-31-000-2002-04584-02 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 31-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión31 Agosto 2021
Número de expediente76001-23-31-000-2002-04584-02
Tipo de documentoAuto
EmisorSala Plena

MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN DE GRUPO / AUTO QUE DECIDE UNA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE UNA SUCESIÓN PROCESAL – Niega / SUCESIÓN PROCESAL – Definición y procedencia / SUCESIÓN PROCESAL – Tiene como finalidad dar continuidad a un proceso en curso cuando una de las partes desaparece / CASO CONCRETO – Solicitud de reconocimiento de la sucesión procesal fue allegada cuando ya existía una sentencia ejecutoriada / SUCESIÓN PROCESAL EN EL CASO CONCRETO – No procede

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil prevé la figura de la sucesión procesal, que corresponde a la institución en virtud de la cual, en el curso de un proceso, las partes de una controversia pueden ser reemplazadas por otros sujetos, dada la ocurrencia de hechos sobrevinientes a la litis, como la muerte. […] Ahora, para efectos de dar aplicación a la sucesión procesal en casos como el analizado, se requiere la acreditación, a través de los medios de prueba idóneos, del acaecimiento de la muerte, así como de la condición de herederos o sucesores de quien era parte en el respectivo juicio. […] [V]ale la pena subrayar que, con respecto a la solicitud planteada, es claro que la sentencia de unificación, al reconocer al señor [NR] como parte del grupo demandante, y al tenerlo como integrante de las personas que se vieron damnificadas por la apertura de compuertas de la hidroeléctrica, la respectiva masa sucesoral tiene derecho a la correspondiente indemnización a su favor, la cual estará determinada por los cálculos que haga la Defensoría del Pueblo. […] El Despacho considera que, a pesar de que se allegaron registros civiles de nacimiento y defunción, no resulta procedente examinar la petición presentada, debido a que, la figura de la sucesión procesal […] tiene como finalidad dar continuidad a un proceso en curso cuando una de las partes desaparece, ya sea por la muerte, si se trata de una persona natural, o por la extinción o fusión, en caso de personas jurídicas. Así, el sucesor procesal entra a ocupar la posición en la que se encontraba la persona extinta y tiene la posibilidad de ejercer todos los actos procesales encaminados a defender sus intereses. Dado que la solicitud examinada fue allegada cuando ya existía una sentencia ejecutoriada que dio fin al trámite judicial del proceso, en el presente caso no se hace aplicable la figura de una sucesión procesal debido a que el señor [FERC] no asumiría la posición procesal del señor [NR], en el sentido de tener la posibilidad de intervenir en un proceso que ya concluyó. Por el contrario, lo que realmente existe es una condena a favor de la masa sucesoral del señor [NR], razón por la cual, dado que los elementos de la obligación indemnizatoria a su favor son claros, resulta procedente que el señor [FERC] acuda ante la Defensoría del Pueblo para que, en sede administrativa, se le reconozca su correspondiente indemnización. Esto debido a que la mera verificación de los registros civiles de nacimiento y defunción, no implican una valoración probatoria, que pueda llegar a afectar los elementos de la obligación indemnizatoria, de conformidad con lo considerado en la sentencia de unificación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 60

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04584-02(B) (AG)REV

Actor: CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DEL RÍO ANCHICAYÁ Y OTROS

Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO (EPSA) Y OTROS

Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN DE GRUPO

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud formulada por el señor F.E.R.C., tendiente a que se le reconozca como sucesor procesal del señor N.R., en razón de su fallecimiento.

I. A N T E C E D E N T E S

En escrito presentado el 1º de octubre de 2002, varias personas habitantes de la ribera del río Anchicayá interpusieron demanda de acción de grupo, con ocasión de los daños causados por la EPSA, como consecuencia del vertimiento de lodo por la hidroeléctrica del Bajo Anchicayá.

Luego de surtir su debido trámite, este proceso culminó con la sentencia proferida por la Sala Primera Especial de Decisión, el 10 de junio de 2021, mediante la cual se condenó a la EPSA, a la Nación–Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la CVC a pagar, a título de indemnización, la suma global de doscientos tres mil novecientos sesenta y un millones cuatrocientos cuarenta mil setecientos cuarenta y ocho pesos ($203.961.440.748), a los integrantes del grupo demandante, en los términos de la Ley 472 de 1998.

Por medio de escrito del 11 de agosto de 2021 (S., Índice 585), el señor F.E.R.C. solicitó que se le reconociera como sucesor procesal del señor N.R., quién era integrante del grupo demandante.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Sucesión procesal

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil[1] prevé la figura de la sucesión procesal, que corresponde a la institución en virtud de la cual, en el curso de un proceso, las partes de una controversia pueden ser reemplazadas por otros sujetos, dada la ocurrencia de hechos sobrevinientes a la litis, como la muerte. La norma citada prevé:

Artículo 60. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador.

(…)

En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.

Ahora, para efectos de dar aplicación a la sucesión procesal en casos como el analizado, se requiere la acreditación, a través de los medios de prueba idóneos, del acaecimiento de la muerte, así como de la condición de herederos o sucesores de quien era parte en el respectivo juicio[2].

2. La unificación jurisprudencial con respecto a las Competencias de la Defensoría del Pueblo

Dado que la sentencia del 10 de junio de 2021 se pronunció sobre el mecanismo de revisión eventual interpuesto por los demandados y unificó cuatro temas referentes a la acción de grupo, dentro de los que se delimitaron las competencias del juez de acción de grupo y de la Defensoría del Pueblo, es necesario tener presente que la Sala hizo la siguiente consideración:

Con respecto al tema de unificación, la Sala considera que: i) las competencias de la Defensoría del Pueblo como administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos son de naturaleza puramente administrativa, ii) como consecuencia, al momento de dar cumplimiento a las sentencias condenatorias de acción de grupo no le es dado a esta entidad hacer valoraciones jurídicas probatorias[3] que...

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