AUTO nº 76001-23-33-000-2016-00860-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195625

AUTO nº 76001-23-33-000-2016-00860-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 25-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2016-00860-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechaza la demanda por no ser el acto demandado susceptible de control judicial / ACTO DEFINITIVO – No lo es la lista circular que contiene la relación de los DANES de los Establecimientos Educativos no Oficiales de las Entidades Territoriales Certificadas y el cálculo del percentil 20 / ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Aquel que no crea, modifica o extingue una situación jurídica / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por ser el acto demandado no susceptible de control judicial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


La S. considera que la “[…] Lista Circular […] que contiene la relación de los DANES de los Establecimientos Educativos No Oficiales de las Entidades Territoriales Certificadas y el cálculo del percentil 20 hecho por el Ministerio de Educación Nacional […]” no es un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial, por las siguientes razones: i) no resuelve de fondo una actuación administrativa; y ii) no crea, modifica o extingue una situación jurídica, por el contrario, tiene por finalidad informar cuáles son las instituciones educativas que superaron el percentil 20 en las pruebas “[…] Saber […]” realizadas en el año 2014, para acreditar, entre otros aspectos, el cumplimiento de uno de los requisitos de habilitación en el respectivo Banco de Oferentes, según el ente territorial al que corresponda.


PRINCIPIO PRO DAMATO – Alcance / PRINCIPIO PRO DAMATO – Inaplicabilidad


La S. observa que, en el caso sub examine, la parte demandante solicitó subsidiariamente que, en aplicación del principio pro damato, se continúe con el trámite del proceso para que en una fase procesal posterior se resuelva sobre la naturaleza de la “[…] Lista Circular […]”. Al respecto, la S. considera que no es viable la solicitud, por cuanto dicho principio se aplica en aquellos casos que existe duda acerca del cumplimiento de los requisitos de la demanda o de la procedencia del medio de control, circunstancia que no se presenta en el caso sub examine, comoquiera que ya se determinó que la “[…] Lista Circular […]” no es un acto administrativo susceptible de control judicial.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 1851 DE 2015 – ARTÍCULO 2.3.1.3.3.1 / DECRETO 1851 DE 2015ARTÍCULO 2.3.1.3.3.2 / DECRETO 1851 DE 2015ARTÍCULO 2.3.1.3.3.4 / DECRETO 1851 DE 2015ARTÍCULO 2.3.1.3.3.5 / DECRETO 1851 DE 2015ARTÍCULO 2.3.1.3.3.6 / DECRETO 1851 DE 2015ARTÍCULO 2.3.1.3.3.7



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00860-01


Actor: FUNDACIÓN SANTO TOMÁS DE CALI


Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN


Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho


Asunto: Resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda


AUTO INTERLOCUTORIO




La S. procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 14 de marzo de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda.


La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S.; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.


I. ANTECEDENTES


La demanda


  1. La Fundación Santo Tomás de Cali presentó demanda1 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Santiago de Cali - Secretaría de Educación2, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad del […] Acto Administrativo relación Lista Circular, Publicada en la Pagina (sic) Web www.mineducacion.gov.co del Ministerio de Educación en diciembre de 2015, que contiene la relación de los DANES de los Establecimientos Educativos No Oficiales de las Entidades Territoriales Certificadas y el cálculo del percentil 20 hecho por el Ministerio de Educación Nacional, con fundamentos en los resultados de las pruebas SABER ICFES de matemáticas y lenguaje realizada en el año 2014 […]”.


  1. A título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente:


[…] [S]e restablezca el derecho que tiene la FUNDACIÓN SANTO TOMÁS DE CALI, de contratar y continuar prestando el Servicio Educativo a los alumnos antiguos de sectores de estrato 1 y 2 en la ciudad de Cali, que venían recibiendo sus estudios a través del programa de Ampliación de Cobertura Educativa contratada con el sector privado y que hoy se encuentran matriculados y recibiendo el servicio educativo en los colegios.


[…] [S]e indemnice por la suma que asciende al valor de $ 394.429.688 como reconocimientos y pago delos (sic) perjuicios económicos y morales causados por el Municipio de Cali a la FUNDACIÓN SANTO TOMÁS DE CALI, propietaria y administrador (sic) de los Colegios: INSTITUTO TECNICO COMERCIAL SANTO TOMÁS Y EL LICEO MIXTO LAS LAJAS […]” (Mayúsculas del texto original).


  1. La parte demandante indicó4, respecto a la naturaleza del […] Acto Administrativo relación Lista Circular […]”, lo siguiente:


[…] constituye un acto administrativo particular y concreto, porque allí el Ministerio de Educación Nacional hace una evaluación fáctica (el cálculo del percentil tomando como insumos los resultados de las pruebas SABER ICFES 2014) y jurídica y además emite un juicio que produce consecuencialmente una decisión, la cual es generadora de derechos y creadora de una situación jurídica particular, en el sentido de que los colegios incluidos en dicha lista tienen una expectativa real de ser incluidos en el Banco de Oferentes de su respectivo municipio (como requisito esté (sic) indispensable para ingresar). Se genera igualmente una situación jurídica, particular y concreta aunque negativa para los colegios no incluidos en la lista del percentil 20, o aquellos que se les hizo mal el cálculo que no pueden ingresar al Banco de Oferentes ni contratar con dichas Entidades Territoriales […]”.


Providencia objeto del recurso de apelación y sus fundamentos


  1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el auto proferido el 14 de marzo de 20185, rechazó la demanda, considerando que el […] Acto Administrativo relación Lista Circular […]” no es susceptible de control judicial, por las siguientes razones:


    1. Indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 2.3.1.3.3.7 del Decreto núm. 1851 de 16 de septiembre de 20156, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES debe publicar antes del 30 de noviembre de cada año una lista circular de los establecimientos educativos no oficiales que superaron el percentil 20 en las pruebas “[…] Saber […]” de los grados 3°, 5°, 9° y 11°, para la conformación del Banco de Oferentes.


    1. Expuso que el Consejo de Estado ha considerado que el listado de los establecimientos educativos no oficiales que superaron el percentil 20 no es un acto susceptible de control judicial.


4.3. Afirmó que la lista circular se “[…] limita a relacionar los establecimientos educativos no oficiales que superaron el percentil 20 de las pruebas Saber 2014; es decir, no crea, modifica ni extingue una situación jurídica a la parte actora y, por ende, no constituye un acto administrativo definitivo enjuiciable […]”.


Recurso de apelación y sus fundamentos


  1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 14 de marzo de 2018, por medio del cual se rechazó la demanda, argumentando lo siguiente7:


    1. Señaló que la […] Lista Circular […]” es un acto administrativo definitivo, por cuanto: i) contiene la voluntad del Ministerio de Educación Nacional de establecer las instituciones educativas del país que superaron el percentil 20, la cual, a su juicio, no solo se emplea para la conformación del banco de oferentes, sino que además es utilizado para evaluar, clasificar y comparar los establecimientos educativos del país en el componente de calidad; ii) fue expedido dentro de la actuación administrativa de cálculo, clasificación y comparación del percentil, la cual considera es diferente a la conformación del Banco de Oferentes, resaltando que: “[…] el hecho que un acto administrativo definitivo de una actuación administrativa le sirva a otra como requisito no se puede colegir que el citado acto administrativo definitivo dejar de ser definitivo y pasa a ser de trámite […]”; y iii) es una decisión que produce efectos jurídicos creando, modificando o extinguiendo derechos u obligaciones, sin importar la denominación que se le dé.


    1. La parte demandante solicitó que se revoque el auto recurrido y se admita la demanda; y, de manera subsidiaria, pretende que en aplicación del principio pro damato “[…] en el transcurso del proceso quedará más claro y evidente que existió una actuación administrativa, para calcular el percentil, ordenar su escala y confeccionar el listado o Acto Administrativo Definitivo que hoy se demanda y además se garantizaría de esta manera el Derecho Fundamental de acceso a la justicia […]”.


II. CONSIDERACIONES DE LA SALA


La S. abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) normativa procesal aplicable en el presente caso; ii) la competencia; iii) la procedencia del recurso de apelación; iv) el problema jurídico; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos administrativos definitivos; vi) el marco normativo sobre las pruebas de Estado “[…] Saber […]” y...

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