AUTO nº 76001-23-33-000-2017-00993-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202426

AUTO nº 76001-23-33-000-2017-00993-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión05 Marzo 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2017-00993-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OMISIÓN DEL TÉRMINO PROCESAL / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONSULTORÍA / PARTES DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RELACIÓN CONTRACTUAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE CONSULTORÍA / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL

[A]l tratarse de un término que corre de manera objetiva, la caducidad opera de pleno derecho, por la sola omisión en el deber de presentar la demanda, frente a todas las personas y sin tener en cuenta la situación subjetiva de los titulares de la acción. [N]o queda más que concluir que el contrato de consultoría […] suscrito entre las partes de este proceso culminó […] y que de conformidad con el acuerdo contractual debía ser liquidado a más tardar el 19 de abril de 2012, fecha desde la cual se debe iniciar a contabilizar el término de caducidad dispuesto por el artículo 164, numeral 2, literal j), apartado v).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J APARTADO V

FACULTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / OMISIÓN DEL TÉRMINO PROCESAL / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO JUDICIAL / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA PRESCRIPCIÓN / ACTO JURÍDICO CONCLUYENTE / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL

Resulta pertinente reafirmar que la caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. Esta Corporación ha recalcado el carácter concluyente, imperativo e improrrogable de la caducidad […].

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / DERECHO A DISENTIR / RECURSO DE APELACIÓN / PARTE DEMANDADA / ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS / RÉGIMEN JURÍDICO DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / NORMA DE DERECHO PRIVADO / ENTIDAD SUJETA A RÉGIMEN JURÍDICO ESPECIAL / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

La parte demandante refirió como otro motivo de disentimiento del recurso de apelación, que [la demandada] es una empresa prestadora de servicios públicos, razón por la cual el régimen jurídico que se le debe aplicar es el de derecho privado y no el contenido en la Ley 80 de 1993. [E]s claro que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios están sometidas a un régimen jurídico especial, esto es, el consagrado en los artículos 365 a 370 de la Constitución Política y en la Ley 142 de 1994, según lo determinó expresamente el inciso segundo del parágrafo 1° del artículo 17 de esta última, lo que fue ratificado por el artículo 84 de la Ley 489 de 1998, para las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 365 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 366 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 367 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 368 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 369 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 370 / LEY 80 DE 1993 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 17 PARÁGRAFO 1 INCISO 2 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 84

PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / FUNCIÓN LEGISLATIVA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA / VALORACIÓN DEL PLAZO RAZONABLE / DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / UNIDAD DE CAUSA DE PRETENSIONES / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ

[P]ara garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales […], el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción, con el fin de satisfacer sus pretensiones, término cuyo vencimiento trae como consecuencia que se produzca el fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual, a su vez, significa la pérdida de la facultad de accionar y de hacer efectivos los derechos. Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / RECURSO DE APELACIÓN / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA PARTE DEMANDANTE / IMPUGNACIÓN DEL FALLO / APELACIÓN DEL AUTO

Como en las costas están contenidas las agencias en derecho, se procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso de apelación, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso del artículo 366 del C.G.P., en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia, pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total de las costas, lo cual sucederá si esta Corporación determina cuánto es el monto de las agencias en derecho que debe asumir la parte demandante por haber impugnado el auto del 26 de septiembre de 2019, mediante un recurso de apelación que no prosperó.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 366 INCISO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00993-01(65011)

Actor: CONSORCIO A&A

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y SOCIEDAD DE ACUEDUCTO DEL VALLE DEL CAUCA – ACUAVALLE S.A. E.S.P.

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Tema: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD- El término de caducidad se contabiliza en la forma establecida por el artículo 164 del CPACA, en consonancia con la interpretación aceptada por la jurisprudencia del Consejo de Estado. / Contrato regulado por el derecho privado.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto de 26 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad.

  1. ANTECEDENTES

1. El 6 de julio de 2017, el Consorcio A&A, integrado por la sociedad Análisis Ambiental Ltda. y la señora L.d.P.A.C., por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra de la sociedad A.S.E. y el Departamento del Valle del Cauca, con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones:

Primero. Que se declare el incumplimiento por parte de A.S.E. y la Gobernación del Valle del Cauca, del siguiente contrato de consultoría:

1.- Contrato n.° 2564 del 20 de octubre de 2010

2.- Otrosí n.° 1 al contrato n.° 254 de octubre de 2010, de fecha junio 3 de 2011.

Segundo. Que se liquide judicialmente el contrato de prestación de consultoría n.° 254 del 20 de octubre de 2010.

Tercero. Que se condene a A.S.E. y a la Gobernación del Valle del Cauca, a pagar a favor del Consorcio A&A las siguientes sumas de dinero en cumplimiento a lo pactado en el contrato de consultoría n.° 254 del 20 de octubre de 2010:

a). Por concepto de Capital actualizado más intereses a junio 5 de 2017, obras ejecutadas en todos los municipios la suma de $1.616´337.994,oo.

b). Por concepto de la cláusula penal (Décima segunda del contrato n.° 254-2010) el cual corresponde al 20% del valor del contrato a título de pena, tasado con base en la suma de mil quinientos noventa y nueve millones doscientos noventa y seis mil seiscientos cuarenta pesos m/cte ($1.599´296.640) para un total de trescientos diecinueve millones ochocientos cincuenta y nueve mil trescientos veintiocho pesos ($319´859.328).

c). Por concepto de honorarios de abogado la suma de cuatrocientos ochenta y cuatro millones novecientos un mil trescientos noventa y ocho pesos m/cte ($484´901.398,2).

Total de pretensiones: $2.421´098.720,oo

2. Como fundamentos de hecho se indicó que A.S.E. suscribió con el Departamento del Valle del Cauca, el convenio interadministrativo n.° 832 del 3 de...

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