Auto Nº 760013103002201800278-01 (4320) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 22-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851318415

Auto Nº 760013103002201800278-01 (4320) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 22-09-2020

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
MateriaTESIS: El interrogatorio de la propia parte puede servir para enmendar descuidos o enfatizar detalles importantes para el proceso y con esto no se pretende que el Juez los asuma como prueba plena, ya que este medio tiene el valor probatorio que se guía por la sana critica. Es evidente que las respuestas se encuentran condicionadas por la existencia de intereses directos en el resultado del proceso, pero este riesgo no es propio ni exclusivo del interrogatorio de la propia parte. El interrogatorio de la propia parte sigue las reglas generales del interrogatorio y por tanto, el juez directamente o la contraparte, pueden objetar las preguntas que consideren insinuantes, impertinentes, inútiles e inconducentes. También se permite, pues, el contrainterrogar a la parte interrogada a efectos de hacer incurrir al interrogado en contradicciones y restar la fiabilidad de la prueba. / El interrogatorio de la propia parte puede ser una figura útil dentro del proceso siempre y cuando se permita a la contraparte ejercer su derecho de contradicción y este estará siempre sujeto a que el juez valore dicha prueba teniendo en cuenta que la persona interrogada tiene interés directo. TESIS: La ratificación de documentos, como los demás medio probatorios, deben pasar un examen de utilidad, pertinencia y conducencia; examen que se estriba en la discusión litigiosa, ya que ese es el marco que guía la tarea probatoria. La conducencia, que es lo que nos ocupa en este estudio de segunda instancia por ser ese el argumento base de la decisión controvertida, es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. / La ratificación es un medio de control y contradicción de los documentos emanados de terceros que se vinculan al proceso. En línea con lo prescrito en el artículo 262 del C.G.P., tal ratificación procede para aquellos documentos que tengan carácter declarativo.
Número de registro81512821
Número de expediente760013103002201800278-01 (4320)
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ART. 191, 196,198, 262 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ART. 203 / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA SENTENCIA SC11822-2015 EXP. RAD. 11001-31-03-024-2009-00429-01. / ÁLVAREZ GÓMEZ, M.A., ENSAYOS SOBRE EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO MEDIOS PROBATORIO VOLUMEN III, EDITORIAL TEMIS, BOGOTÁ (COL.) 2017, PS. 4-18. ECHANDÍA, H.D. COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL PRUEBAS JUDICIALES TOMO II, EDITORIAL ABC. BOGOTÁ (COL.) 1977, PS. 383 Y SS.
Fecha22 Septiembre 2020
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicci

R.icación Única Nacional: 76001-31-03-002-2018-00278-01 1

República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

Jurisdicción Ordinaria

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali

Sala Civil

REFERENCIA COMPLETA:

R.icación Única Nacional: 76001-31-03-002-2018-00278-01

R.icación interna: 4320

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Frutas de la Costa S.A.

Demandado: Previsora S.A. Compañía de Seguros

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali

Motivo: Apelación Auto

Magistrado Sustanciador:

J.A.V.P..

S. de Cali (V.), veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).

I. ESCENARIO DESCRIPTIVO

1. INTROITO

Procede el suscrito magistrado sustanciador a resolver el recurso de

APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra

la decisión tomada en providencia de 27 de mayo de 2019 que negó el

interrogatorio de parte al Representante Legal de la sociedad Previsora S.A. y, a

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la vez, negó la solicitud de ratificación de los documentos aportados por la parte

demandante, decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali.

2. HECHOS RELEVANTES

2.1. EN LOS ANTECEDENTES

2.1.1. El 26 de noviembre de 2018 la sociedad Frutas de la Costa S.A.

a través de apoderado judicial, en calidad de beneficiaria y asegurada, interpuso

demanda ejecutiva para el cobro de una póliza de seguros suscrita ante la

Compañía de Seguros La Previsora S.A.

2.1.2. Del asunto le correspondió conocer por reparto al Juzgado

Segundo Civil del Circuito de Cali, quien, por Auto del 30 de noviembre de 2018,

libró mandamiento de pago y ordenó correrle traslado al extremo pasivo.

2.1.3. La sociedad demandada, mediante apoderada judicial, contestó

la demanda con énfasis en que no concurren los presupuestos facticos para

pregonar la existencia de obligación de pago por el contrato de seguros, en razón

a la inexistencia de un siniestro objeto de amparo según el clausulado contractual.

Para cercar la tarea probatoria solicitó el decreto de pruebas

documentales, interrogatorio de parte al demandante, declaración de parte al

Representante Legal de la sociedad prohijada, testimonios, solicitó la ratificación

de documentos emanados por terceros y presentados en la litis por la parte

demandante, dictamen pericial y solicitó librar oficios para recaudar información

sobre trámites promovidos por entidades estatales.

2.1.4. El juzgado C. por medio del auto de 27 de mayo de

2019 fijó fecha para audiencia y resolvió sobre las pruebas deprecadas por las

partes. Decretó las pruebas pedidas por la parte demandante y, respecto el

demandado, decretó lo solicitado a excepción de la declaración al Representante

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Legal de La Previsora S.A. y la ratificación de documentos solicitada. Como

fundamento expresó que «[se niega] el interrogatorio para el representante legal

de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, por ser parte demandada en

la presente acción» y «[se niega] la ratificación de todos los documentos

aportados, conforme el artículo 168 del C.G.P., toda vez que el mandamiento de

pago se dictó con fundamento en la indemnización contenida en la póliza de

seguros Previpyme multirriesgo No.- 1001672.».

2.1.5. Dicha decisión fue objeto de recurso de reposición en subsidio

apelación. Como argumento se planteó que el hecho de que la declaración se haya

solicitado para la propia parte no tiene impedimento legal para su decreto, pues el

artículo 198 del C.G.P. así lo ampara y es un cambio que el actual estatuto adjetivo

civil habilita en comparación con su antecesor (Código de Procedimiento Civil).

Para afirmar esa tesis citó una providencia del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá en la que se pronuncia en tal sentido.

En cuanto la negativa del decreto de la ratificación de documentos,

precisó que «la póliza de seguros Previpyme multirriesgo No.- 1001672 no incluye

una “indemnización”, como erróneamente lo plantea el despacho judicial, sino

una serie de amparos, que podrán ser afectados únicamente si se cumplen las

condiciones contractuales…». Por tal razón, sostiene que, como quiera que la

póliza de seguros para su merito ejecutivo requiere la conformación de un título

ejecutivo complejo, el cual se integra con la acreditación de la ocurrencia del

siniestro, es trascendente que decrete la ratificación de los documentos enlistados

para asegurar la debida valoración probatoria que permita concluir si en efecto se

cumplieron las condiciones fácticas convenidas para el reconocimiento del

amparo.

2.1.6. En el traslado del recurso, la parte demandante resaltó que la

recurrente, en cuanto a la declaración de parte, limitó su argumento a solo una de

las posibles comprensiones que doctrinariamente se ha dado para la declaración

de la propia parte y con ello busca llevar a error al J.. Son varios los

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contextos en los que se niega la posibilidad de que se interrogue a la propia parte,

pues eso simboliza la construcción de su propia prueba; argumento que sustento

con apoyo de apartes doctrinales y jurisprudenciales.

Frente a la ratificación de documentos, recalcó que se comparte la

postura del a-quo, en razón a que el artículo 168 del C.G.P. permite el rechazó de

«las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las

manifiestamente superfluas o inútiles.».

2.1.7. Mediante auto de 10 de febrero de 2020, el a-quo mantuvo

incólume la decisión y concedió la alzada. Las razones dadas en esta providencia

consistieron en que el artículo 198 del C.G.P. determina cómo opera el

interrogatorio de parte y de su contenido literal no se desprende la posibilidad de

que un extremo procesal pueda ser interrogado por su propio apoderado, es decir,

aclara, eso sería permitir que «se pre constr[uya] su propia prueba».

Sobre la ratificación de los documentos, el Juzgado aseveró que dicha

prueba es «inconducente, superflua y dispendiosa», teniendo en cuenta que a los

documentos se les otorgará el valor probatorio que les corresponda y en el caso lo

que ocupa es comprobar la existencia de los requisitos a que refieren los artículos

1053 y 1077 del Código de Comercio y el 422 del C.G.P.

3. PROBLEMA JURÍDICO

3.1. Se centra el asunto en establecer:

¿Procesalmente se encuentra vedada la posibilidad de que el

apoderado judicial pueda interrogar a la parte que representa?

¿La valoración que se le da a los documentos sirve de sustento para

obviar la ratificación de los mismos como medio autónomo de prueba en este

caso?

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4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO

4.1. CONSIDERACIONES

4.1.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS

4.1.2. El Código General del Proceso prescribe sobre las pruebas en

discusión lo siguiente:

«Artículo 191. Requisitos de la confesión. La confesión requiere:

1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo

sobre el derecho que resulte de lo confesado.

2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas

adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro

medio de prueba.

4. Que sea expresa, consciente y libre.

5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o

deba tener conocimiento.

6. Que se encuentre debidamente probada, si...

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