Auto Nº 760013103002201800278-01 (4320) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 22-09-2020
Sentido del fallo | REVOCA PARCIALMENTE |
Materia | TESIS: El interrogatorio de la propia parte puede servir para enmendar descuidos o enfatizar detalles importantes para el proceso y con esto no se pretende que el Juez los asuma como prueba plena, ya que este medio tiene el valor probatorio que se guía por la sana critica. Es evidente que las respuestas se encuentran condicionadas por la existencia de intereses directos en el resultado del proceso, pero este riesgo no es propio ni exclusivo del interrogatorio de la propia parte. El interrogatorio de la propia parte sigue las reglas generales del interrogatorio y por tanto, el juez directamente o la contraparte, pueden objetar las preguntas que consideren insinuantes, impertinentes, inútiles e inconducentes. También se permite, pues, el contrainterrogar a la parte interrogada a efectos de hacer incurrir al interrogado en contradicciones y restar la fiabilidad de la prueba. / El interrogatorio de la propia parte puede ser una figura útil dentro del proceso siempre y cuando se permita a la contraparte ejercer su derecho de contradicción y este estará siempre sujeto a que el juez valore dicha prueba teniendo en cuenta que la persona interrogada tiene interés directo. TESIS: La ratificación de documentos, como los demás medio probatorios, deben pasar un examen de utilidad, pertinencia y conducencia; examen que se estriba en la discusión litigiosa, ya que ese es el marco que guía la tarea probatoria. La conducencia, que es lo que nos ocupa en este estudio de segunda instancia por ser ese el argumento base de la decisión controvertida, es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. / La ratificación es un medio de control y contradicción de los documentos emanados de terceros que se vinculan al proceso. En línea con lo prescrito en el artículo 262 del C.G.P., tal ratificación procede para aquellos documentos que tengan carácter declarativo. |
Número de registro | 81512821 |
Número de expediente | 760013103002201800278-01 (4320) |
Normativa aplicada | CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ART. 191, 196,198, 262 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ART. 203 / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA SENTENCIA SC11822-2015 EXP. RAD. 11001-31-03-024-2009-00429-01. / ÁLVAREZ GÓMEZ, M.A., ENSAYOS SOBRE EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO MEDIOS PROBATORIO VOLUMEN III, EDITORIAL TEMIS, BOGOTÁ (COL.) 2017, PS. 4-18. ECHANDÍA, H.D. COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL PRUEBAS JUDICIALES TOMO II, EDITORIAL ABC. BOGOTÁ (COL.) 1977, PS. 383 Y SS. |
Fecha | 22 Septiembre 2020 |
Emisor | Sala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia) |
R.icación Única Nacional: 76001-31-03-002-2018-00278-01 1
República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público
Jurisdicción Ordinaria
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali
Sala Civil
REFERENCIA COMPLETA:
R.icación Única Nacional: 76001-31-03-002-2018-00278-01
R.icación interna: 4320
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Frutas de la Costa S.A.
Demandado: Previsora S.A. Compañía de Seguros
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali
Motivo: Apelación Auto
Magistrado Sustanciador:
J.A.V.P..
S. de Cali (V.), veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).
I. ESCENARIO DESCRIPTIVO
1. INTROITO
Procede el suscrito magistrado sustanciador a resolver el recurso de
APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra
la decisión tomada en providencia de 27 de mayo de 2019 que negó el
interrogatorio de parte al Representante Legal de la sociedad Previsora S.A. y, a
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la vez, negó la solicitud de ratificación de los documentos aportados por la parte
demandante, decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali.
2. HECHOS RELEVANTES
2.1. EN LOS ANTECEDENTES
2.1.1. El 26 de noviembre de 2018 la sociedad Frutas de la Costa S.A.
a través de apoderado judicial, en calidad de beneficiaria y asegurada, interpuso
demanda ejecutiva para el cobro de una póliza de seguros suscrita ante la
Compañía de Seguros La Previsora S.A.
2.1.2. Del asunto le correspondió conocer por reparto al Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Cali, quien, por Auto del 30 de noviembre de 2018,
libró mandamiento de pago y ordenó correrle traslado al extremo pasivo.
2.1.3. La sociedad demandada, mediante apoderada judicial, contestó
la demanda con énfasis en que no concurren los presupuestos facticos para
pregonar la existencia de obligación de pago por el contrato de seguros, en razón
a la inexistencia de un siniestro objeto de amparo según el clausulado contractual.
Para cercar la tarea probatoria solicitó el decreto de pruebas
documentales, interrogatorio de parte al demandante, declaración de parte al
Representante Legal de la sociedad prohijada, testimonios, solicitó la ratificación
de documentos emanados por terceros y presentados en la litis por la parte
demandante, dictamen pericial y solicitó librar oficios para recaudar información
sobre trámites promovidos por entidades estatales.
2.1.4. El juzgado C. por medio del auto de 27 de mayo de
2019 fijó fecha para audiencia y resolvió sobre las pruebas deprecadas por las
partes. Decretó las pruebas pedidas por la parte demandante y, respecto el
demandado, decretó lo solicitado a excepción de la declaración al Representante
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Legal de La Previsora S.A. y la ratificación de documentos solicitada. Como
fundamento expresó que «[se niega] el interrogatorio para el representante legal
de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, por ser parte demandada en
la presente acción» y «[se niega] la ratificación de todos los documentos
aportados, conforme el artículo 168 del C.G.P., toda vez que el mandamiento de
pago se dictó con fundamento en la indemnización contenida en la póliza de
seguros Previpyme multirriesgo No.- 1001672.».
2.1.5. Dicha decisión fue objeto de recurso de reposición en subsidio
apelación. Como argumento se planteó que el hecho de que la declaración se haya
solicitado para la propia parte no tiene impedimento legal para su decreto, pues el
artículo 198 del C.G.P. así lo ampara y es un cambio que el actual estatuto adjetivo
civil habilita en comparación con su antecesor (Código de Procedimiento Civil).
Para afirmar esa tesis citó una providencia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá en la que se pronuncia en tal sentido.
En cuanto la negativa del decreto de la ratificación de documentos,
precisó que «la póliza de seguros Previpyme multirriesgo No.- 1001672 no incluye
una “indemnización”, como erróneamente lo plantea el despacho judicial, sino
una serie de amparos, que podrán ser afectados únicamente si se cumplen las
condiciones contractuales…». Por tal razón, sostiene que, como quiera que la
póliza de seguros para su merito ejecutivo requiere la conformación de un título
ejecutivo complejo, el cual se integra con la acreditación de la ocurrencia del
siniestro, es trascendente que decrete la ratificación de los documentos enlistados
para asegurar la debida valoración probatoria que permita concluir si en efecto se
cumplieron las condiciones fácticas convenidas para el reconocimiento del
amparo.
2.1.6. En el traslado del recurso, la parte demandante resaltó que la
recurrente, en cuanto a la declaración de parte, limitó su argumento a solo una de
las posibles comprensiones que doctrinariamente se ha dado para la declaración
de la propia parte y con ello busca llevar a error al J.. Son varios los
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contextos en los que se niega la posibilidad de que se interrogue a la propia parte,
pues eso simboliza la construcción de su propia prueba; argumento que sustento
con apoyo de apartes doctrinales y jurisprudenciales.
Frente a la ratificación de documentos, recalcó que se comparte la
postura del a-quo, en razón a que el artículo 168 del C.G.P. permite el rechazó de
«las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las
manifiestamente superfluas o inútiles.».
2.1.7. Mediante auto de 10 de febrero de 2020, el a-quo mantuvo
incólume la decisión y concedió la alzada. Las razones dadas en esta providencia
consistieron en que el artículo 198 del C.G.P. determina cómo opera el
interrogatorio de parte y de su contenido literal no se desprende la posibilidad de
que un extremo procesal pueda ser interrogado por su propio apoderado, es decir,
aclara, eso sería permitir que «se pre constr[uya] su propia prueba».
Sobre la ratificación de los documentos, el Juzgado aseveró que dicha
prueba es «inconducente, superflua y dispendiosa», teniendo en cuenta que a los
documentos se les otorgará el valor probatorio que les corresponda y en el caso lo
que ocupa es comprobar la existencia de los requisitos a que refieren los artículos
1053 y 1077 del Código de Comercio y el 422 del C.G.P.
3. PROBLEMA JURÍDICO
3.1. Se centra el asunto en establecer:
¿Procesalmente se encuentra vedada la posibilidad de que el
apoderado judicial pueda interrogar a la parte que representa?
¿La valoración que se le da a los documentos sirve de sustento para
obviar la ratificación de los mismos como medio autónomo de prueba en este
caso?
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4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO
4.1. CONSIDERACIONES
4.1.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS
4.1.2. El Código General del Proceso prescribe sobre las pruebas en
discusión lo siguiente:
«Artículo 191. Requisitos de la confesión. La confesión requiere:
1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo
sobre el derecho que resulte de lo confesado.
2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas
adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro
medio de prueba.
4. Que sea expresa, consciente y libre.
5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o
deba tener conocimiento.
6. Que se encuentre debidamente probada, si...
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