Auto Nº 760013103008201900344-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 06-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850357939

Auto Nº 760013103008201900344-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 06-08-2020

Sentido del falloREVOCA AUTO
MateriaTESIS: Irrenunciabilidad y la posibilidad de ser declarada oficiosamente por parte del juzgador si la encuentra probada TESIS: Hace relación a un presupuesto material para obtener decisión de fondo, existiendo en el demandante la posibilidad de reclamar el derecho pretendido en la demanda, como titular del mismo y el demandado, legitimado por pasiva, para contradecirlo, en cuanto que está llamado a satisfacer el derecho reclamado. / Están legitimados para intentar la acción de impugnación de actos de asambleas los administradores, los revisores fiscales y los socios ausente o disidentes. De igual manera, la legitimación por activa también se entiende respecto de los socios que se hubieren abstenido de votar o quienes lo hicieron en blanco ya que, en estricto sentido, no votar o hacerlo en blanco es otra forma de disentir. Por su parte, la legitimación por pasiva en todos los casos se encuentra en cabeza de la sociedad. TESIS: La acción debe invocarse a más tardar dentro de los dos meses siguientes al proferimiento del acto bajo escrutinio. Empero, pueden darse situaciones en los que no sea nítida esa definición, por ejemplo, cuando en el entretanto, tal como aquí ocurre, se discute la calidad de socio, por tanto, el momento en el que conoce de la decisión y si hubo o no la posibilidad de conocer ese hecho.
Número de registro81511791
Fecha06 Agosto 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ART. ART. 382. / CÓDIGO DE COMERCIO ART. 191. / CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA C-832 DE 2001 M.P. RODRIGO ESCOBAR GIL. / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SENTENCIA DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 1976 (G.J. NO. 2393, PÁG. 497). SALA DE CASACIÓN CIVIL, EXPEDIENTE NO. 6630. AUTO DEL 16 DE JUNIO DE 1997. M.P. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ. / ROJAS GÓMEZ, MIGUEL ENRIQUE, LECCIONES DE DERECHO PROCESAL, TOMO IV, BOGOTÁ, 2017, PP. 307
Número de expediente760013103008201900344-01
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Santiago de Cali, seis de agosto de dos mil veinte

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante en contra del auto del 06 de febrero de 2.020 proferido por el

Juzgado Octavo Civil del Circuito mediante el cual se rechazó la demanda de

impugnación de actos de asamblea propuesta en contra de LA PALITA S.A.S. EN

LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

1.- Cursa en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, el proceso Verbal de

impugnación de actos de asamblea, demanda presentada el 06 de diciembre de

2.019.

2.- Mediante auto de fecha 20 de enero de 2.020, el Despacho inadmite la

demanda, por encontrar, entre otras causales, que la demanda adolece de lo

siguiente:

Falta de claridad en torno a la acción pretendida, teniendo en cuenta que la acción

encaminada a la impugnación de actos de asambleas tiene un término de

caducidad.

Falta de claridad relativa a las pretensiones de la demanda, ya que no se indicó de

manera específica los actos de asamblea sobre los cuales pretende una

declaración.

3.- El apoderado de la parte demandante presenta escrito de subsanación el cual

es allegado dentro de la oportunidad otorgada, en el mismo presenta nuevamente

demanda integrada donde hace especial énfasis en los hechos que motivaron la

acción, esto con el fin de ratificar que se busca la impugnación de actos de

asamblea, establecida en el Art. 382 del C.G.P. y en cuanto a las pretensiones,

menciona uno a uno, los actos de asamblea sobre los cuales pretende su

declaración.

4.- Mediante auto del 06 de febrero de 2.020, el Despacho rechaza la demanda,

por considerar que no fueron subsanados los aspectos advertidos, y en especial,

porque al ratificarse el actor en que la acción pretendida es la de la impugnación

de actos de asamblea, considera que frente a la misma operó la caducidad de la

acción.

2 Apelación de Auto Verbal Impugnación de Actos de Asamblea

M.E.O.B.V.P. S.A.S. en Liquidación

Rad.76001- 31- 03- 008-2019-00344-01

5.- Contra dicho auto, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de

reposición y en subsidio apelación, expresando que se subsanaron en su totalidad

los aspectos puestos de presente por el J. y que aclaró las pretensiones en el

sentido de enunciar los actos objeto de la presente acción. Que de acuerdo al

hecho 17 de la demanda se explica la razón por la cual solo hasta el 08 de octubre

de 2.019, fecha en la que el juez declaró cumplida la obligación dentro del proceso

ejecutivo por obligación de hacer adelantado por la aquí demandante para lograr

el cumplimiento de la condena a que fue sometida la sociedad La Palita S.AS., en

acción declarativa que previamente se surtió para obtener la restitución de las

acciones, razón por la cual, solo hasta esa fecha adquiere legitimación para

proponer la acción de impugnación de actos que ahora nos ocupa.

Aduce que de acuerdo a los hechos y conforme las pretensiones de la demanda

establecidas en el escrito de subsanación, claramente se establece que la acción

invocada es la de la impugnación de actos de asamblea, por lo que se encuentra

cumplido el requerimiento del juez en dicho aspecto. Solicita sea revocada la

decisión y en su lugar se proceda a su admisión por reunir los presupuestos

normativos para ello.

7.- Mediante auto 099 del 25 de febrero de 2.020, el juez de instancia decide No

reponer el auto atacado y en su lugar, concede el recurso de alzada,

correspondiéndole a este Despacho el estudio del asunto, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

En atención a lo planteado por el apelante, el problema jurídico que se pone de

presente en este asunto, consiste en establecer si es procedente el rechazo de

la demanda por no haberse subsanado de conformidad con el auto inadmisorio

y especialmente porque operó el fenómeno de la caducidad de la acción, según

lo que concluye el Juzgado, o en contrario, si procede su admisión como lo

exige el recurrente.

Frente a la acción invocada, en la que se pretende impugnar actos de

asamblea, juntas directivas o de socios, el Art. 382 del C.G.P. establece en su

inciso primero lo siguiente:

ARTÍCULO 382. IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEAS, JUNTAS

DIRECTIVAS O DE SOCIOS. La demanda de impugnación de actos o decisiones

de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano

directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so

3 Apelación de Auto Verbal Impugnación de Actos de Asamblea

M.E.O.B.V.P. S.A.S. en Liquidación

Rad.76001- 31- 03- 008-2019-00344-01

pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del

acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos

o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción.”

(Subrayado y negrilla fuera de texto).

Por su parte el Art. 191 del Código de Comercio prevé:

ARTÍCULO 191. IMPUGNACIÓN DE DECISIONES DE LA ASAMBLEA O

JUNTA DE SOCIOS. Los administradores, los revisores fiscales y los socios

ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la

junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los

estatutos.

La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes

a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos

que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en

el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la

fecha de la inscripción. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

A su vez, frente al tema se ha referido la doctrina en los siguientes términos:

“Los sujetos vinculados a las personas jurídicas de...

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