Auto Nº 760013103008201900344-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 06-08-2020
Sentido del fallo | REVOCA AUTO |
Materia | TESIS: Irrenunciabilidad y la posibilidad de ser declarada oficiosamente por parte del juzgador si la encuentra probada TESIS: Hace relación a un presupuesto material para obtener decisión de fondo, existiendo en el demandante la posibilidad de reclamar el derecho pretendido en la demanda, como titular del mismo y el demandado, legitimado por pasiva, para contradecirlo, en cuanto que está llamado a satisfacer el derecho reclamado. / Están legitimados para intentar la acción de impugnación de actos de asambleas los administradores, los revisores fiscales y los socios ausente o disidentes. De igual manera, la legitimación por activa también se entiende respecto de los socios que se hubieren abstenido de votar o quienes lo hicieron en blanco ya que, en estricto sentido, no votar o hacerlo en blanco es otra forma de disentir. Por su parte, la legitimación por pasiva en todos los casos se encuentra en cabeza de la sociedad. TESIS: La acción debe invocarse a más tardar dentro de los dos meses siguientes al proferimiento del acto bajo escrutinio. Empero, pueden darse situaciones en los que no sea nítida esa definición, por ejemplo, cuando en el entretanto, tal como aquí ocurre, se discute la calidad de socio, por tanto, el momento en el que conoce de la decisión y si hubo o no la posibilidad de conocer ese hecho. |
Número de registro | 81511791 |
Fecha | 06 Agosto 2020 |
Normativa aplicada | CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ART. ART. 382. / CÓDIGO DE COMERCIO ART. 191. / CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA C-832 DE 2001 M.P. RODRIGO ESCOBAR GIL. / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SENTENCIA DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 1976 (G.J. NO. 2393, PÁG. 497). SALA DE CASACIÓN CIVIL, EXPEDIENTE NO. 6630. AUTO DEL 16 DE JUNIO DE 1997. M.P. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ. / ROJAS GÓMEZ, MIGUEL ENRIQUE, LECCIONES DE DERECHO PROCESAL, TOMO IV, BOGOTÁ, 2017, PP. 307 |
Número de expediente | 760013103008201900344-01 |
Emisor | Sala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia) |
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Santiago de Cali, seis de agosto de dos mil veinte
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante en contra del auto del 06 de febrero de 2.020 proferido por el
Juzgado Octavo Civil del Circuito mediante el cual se rechazó la demanda de
impugnación de actos de asamblea propuesta en contra de LA PALITA S.A.S. EN
LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES
1.- Cursa en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, el proceso Verbal de
impugnación de actos de asamblea, demanda presentada el 06 de diciembre de
2.019.
2.- Mediante auto de fecha 20 de enero de 2.020, el Despacho inadmite la
demanda, por encontrar, entre otras causales, que la demanda adolece de lo
siguiente:
Falta de claridad en torno a la acción pretendida, teniendo en cuenta que la acción
encaminada a la impugnación de actos de asambleas tiene un término de
caducidad.
Falta de claridad relativa a las pretensiones de la demanda, ya que no se indicó de
manera específica los actos de asamblea sobre los cuales pretende una
declaración.
3.- El apoderado de la parte demandante presenta escrito de subsanación el cual
es allegado dentro de la oportunidad otorgada, en el mismo presenta nuevamente
demanda integrada donde hace especial énfasis en los hechos que motivaron la
acción, esto con el fin de ratificar que se busca la impugnación de actos de
asamblea, establecida en el Art. 382 del C.G.P. y en cuanto a las pretensiones,
menciona uno a uno, los actos de asamblea sobre los cuales pretende su
declaración.
4.- Mediante auto del 06 de febrero de 2.020, el Despacho rechaza la demanda,
por considerar que no fueron subsanados los aspectos advertidos, y en especial,
porque al ratificarse el actor en que la acción pretendida es la de la impugnación
de actos de asamblea, considera que frente a la misma operó la caducidad de la
acción.
2 Apelación de Auto– Verbal Impugnación de Actos de Asamblea
M.E.O.B.V.P. S.A.S. en Liquidación
Rad.76001- 31- 03- 008-2019-00344-01
5.- Contra dicho auto, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de
reposición y en subsidio apelación, expresando que se subsanaron en su totalidad
los aspectos puestos de presente por el J. y que aclaró las pretensiones en el
sentido de enunciar los actos objeto de la presente acción. Que de acuerdo al
hecho 17 de la demanda se explica la razón por la cual solo hasta el 08 de octubre
de 2.019, fecha en la que el juez declaró cumplida la obligación dentro del proceso
ejecutivo por obligación de hacer adelantado por la aquí demandante para lograr
el cumplimiento de la condena a que fue sometida la sociedad La Palita S.AS., en
acción declarativa que previamente se surtió para obtener la restitución de las
acciones, razón por la cual, solo hasta esa fecha adquiere legitimación para
proponer la acción de impugnación de actos que ahora nos ocupa.
Aduce que de acuerdo a los hechos y conforme las pretensiones de la demanda
establecidas en el escrito de subsanación, claramente se establece que la acción
invocada es la de la impugnación de actos de asamblea, por lo que se encuentra
cumplido el requerimiento del juez en dicho aspecto. Solicita sea revocada la
decisión y en su lugar se proceda a su admisión por reunir los presupuestos
normativos para ello.
7.- Mediante auto 099 del 25 de febrero de 2.020, el juez de instancia decide No
reponer el auto atacado y en su lugar, concede el recurso de alzada,
correspondiéndole a este Despacho el estudio del asunto, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
En atención a lo planteado por el apelante, el problema jurídico que se pone de
presente en este asunto, consiste en establecer si es procedente el rechazo de
la demanda por no haberse subsanado de conformidad con el auto inadmisorio
y especialmente porque operó el fenómeno de la caducidad de la acción, según
lo que concluye el Juzgado, o en contrario, si procede su admisión como lo
exige el recurrente.
Frente a la acción invocada, en la que se pretende impugnar actos de
asamblea, juntas directivas o de socios, el Art. 382 del C.G.P. establece en su
inciso primero lo siguiente:
“ARTÍCULO 382. IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEAS, JUNTAS
DIRECTIVAS O DE SOCIOS. La demanda de impugnación de actos o decisiones
de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano
directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so
3 Apelación de Auto– Verbal Impugnación de Actos de Asamblea
M.E.O.B.V.P. S.A.S. en Liquidación
Rad.76001- 31- 03- 008-2019-00344-01
pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del
acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos
o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción.”
(Subrayado y negrilla fuera de texto).
Por su parte el Art. 191 del Código de Comercio prevé:
“ARTÍCULO 191. IMPUGNACIÓN DE DECISIONES DE LA ASAMBLEA O
JUNTA DE SOCIOS. Los administradores, los revisores fiscales y los socios
ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la
junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los
estatutos.
La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes
a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos
que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en
el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la
fecha de la inscripción. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
A su vez, frente al tema se ha referido la doctrina en los siguientes términos:
“Los sujetos vinculados a las personas jurídicas de...
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