Auto Nº 760013103016201800286-01 (3880) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 23-07-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA PARCIALMENTE |
Fecha | 23 Julio 2020 |
Número de registro | 81511704 |
Número de expediente | 760013103016201800286-01 (3880) |
Materia | TESIS: Para el cumplimiento de una carga procesal, como la de notificación del auto admisorio de la demanda, el Juez podrá ordenar al demandante cumplirla dentro de los 30 días siguientes mediante providencia que se notificará por estado, vencido este término, si no se ha cumplido con la notificación el Juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva demanda. La exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en la referida norma, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal. TESIS: Tiene lugar cuando la presencia de los sujetos que lo integran no es requisito para la debida integración del contradictorio, porque ostentan relaciones jurídicas independientes respecto de la otra parte procesal y sólo por razones de conveniencia o de economía concurren a un mismo proceso. |
Normativa aplicada | CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ART. 291, 292, 317. / CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA C-1186/08 M.P. DR. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA DE CASACIÓN CIVIL M.P. DR. HORACIO MONTOYA GIL, AUTO DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 1985, QUE RESOLVIÓ UNA REPOSICIÓN, GACETA JUDICIAL TOMO CLXXX – NO. 2419, BOGOTÁ, COLOMBIA, AÑO DE 1985, PÁG. 427. SENTENCIA STC16508-2014, 4 DIC. 2014, RAD. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2 MAR. 2016, RAD. 2015-00172-01. |
Emisor | Sala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia) |
República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali
Sala Civil
REFERENCIA COMPLETA:
Radicación Única Nacional: 76001-31-03-016-2018-00286-01 Radicación interna: 3880
Proceso: Verbal R.C.E. Demandante: M.A.C.
Demandado: Transporte Expreso Palmira S.A. y otros
Motivo: Apelación de Auto
Magistrado Sustanciador:
J.A.V.P..
S. de Cali, veintitrés (23) de julio del dos mil veinte (2020)
I. ESCENARIO DESCRIPTIVO.
1. INTROITO
Procede el Magistrado Sustanciador a decidir el recurso de
apelación incoado por la parte demandante contra el auto interlocutorio del 09
de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali,
por medio del que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
2. HECHOS RELEVANTES
2.1. EN LOS ANTECEDENTES
2.1.1. Se promueve acción de responsabilidad civil contractual
por parte de M.A.C. contra QBE SEGUROS S.A.,
TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A., DIDIER OCAMPO
VASQUEZ y Y.O.G., a fin de que se declare que
estos son civilmente responsables de los daños y lesiones sufridos por la
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Apelación de Auto
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demandante en el accidente de tránsito ocurrido el 18 de abril de 2009, cuando
se transportaba como pasajera del vehículo de servicio público KUK-314.
2.2. EN EL DESARROLLO PROCESAL
2.2.1. Mediante auto interlocutorio del 19 de julio de 2020, el
Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali, en aplicación a lo dispuesto en el
artículo 317 del C.G.P., requirió a la parte demandante a fin de que, dentro del
término de 30 días contados a partir de la notificación de dicha providencia,
efectuara la notificación de la admisión de la demanda a los demandados
Y.O.G., TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A.
y D.O.G..
2.2.2. A través de escrito del 2 de septiembre de 2019, la
apoderada judicial de la parte demandante allega constancias fallidas de
notificación personal enviadas en el mes de mayo de 2019 a los demandados
Y.O.G., TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A.
y D.O.G.. Solicita su emplazamiento.
2.2.3. Por auto del 23 de septiembre de 2019, el Juzgado 16 Civil
del Circuito de Cali, niega el emplazamiento e indica a la demandante que
frente a la demandada Y.O.G. no se aportó certificado
de devolución del correo enviado a la dirección Calle 49 # 1P-28 de Cali, y
frente a TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A., que se efectuara la
notificación a la dirección física o electrónica que constan en el certificado de
matrícula mercantil.
Nuevamente requiere a la actora en términos del artículo 317 del
C.G.P. para que efectúe las notificaciones ordenadas.
2.2.4. El 30 de octubre de 2019 la apoderada judicial de la parte
actora allega constancias de notificación, sin éxito, de la demandada
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Y.O.G., intentada a diferentes direcciones. Solicita
nuevamente su emplazamiento.
2.2.5. A través de auto del 9 de diciembre de 2019 el Juzgado 16
Civil del Circuito de Cali, decretó la terminación del proceso por desistimiento
tácito, ordenó la cancelación de las medidas cautelares decretadas y ordenó el
desglose de los documentos allegados con la demanda.
2.2.6. En contra de la anterior decisión, la apoderada de la actora
formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, señalando que había
cumplido con la carga impuesta por el juzgado.
2.2.7. Por medio de auto interlocutorio del 6 de febrero de 2020,
el a-quo decide no reponer su auto, y en consecuencia concede el recurso de
apelación.
En dicha providencia expuso que la parte demandante “no dio
cabal cumplimiento a los requerimientos hechos mediante providencias de fechas
19 de julio y 23 de septiembre de 2019”, en la medida que, aunque mediante
escrito visto a folio 156, “el demandante aportó las certificaciones de devolución
del correo de las citaciones de que trata el artículo 291 del C.G.P., enviadas a los
demandados O.G. y O.V., lo cierto es que no se acreditó la
notificación a la dirección física y electrónica de la sociedad Expreso Palmira
S.A.”, es decir, que el requerimiento “no fue cumplido en su integridad”.
II. PROBLEMA JURÍDICO.
3. Se enmarca el asunto en determinar con base en lo estipulado
en el numeral 1 del artículo 317 del C.G.P., si se cumplen las condiciones para
que se decrete la terminación del proceso en referencia por desistimiento
tácito al haberse cumplido de manera incompleta la carga procesal impuesta, o
por el contrario, existiendo en la parte pasiva un Litis consorcio facultativo, tal
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Apelación de Auto
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terminación puede deprecarse de manera parcial únicamente respecto del
demandado cuya carga procesal de notificación no fue cumplida.
III. ESCENARIO PRESCRIPTIVO.
4. CONSIDERACIONES
4.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS
4.1.1. Respecto al desistimiento tácito, el Código General del
Proceso establece:
“ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte,
se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta
(30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de...
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