Auto Nº 760013103016201900253-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 06-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850357947

Auto Nº 760013103016201900253-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 06-08-2020

Sentido del falloREVOCA AUTO
MateriaTESIS: Son bienes mercantiles que constituyen documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Estos principios de autonomía y literalidad propios del título valor hacen que sea un documento formal y especial, toda vez que la fusión inescindible entre derecho y documento legitima al tenedor, conforme con la ley de circulación del título valor, a exigirlo en el tráfico jurídico y a perseguir su cobro por vía ejecutiva mediante la denominada acción cambiaria , con independencia de la relación o negocio jurídico causal que le dio origen, imprimiendo seguridad y certeza al derecho que de manera incondicional en él se incorpora. Además, la regla general de la negociabilidad o circulación del título valor según sea al portador, a la orden o nominativo -entrega, o endoso y entrega, o endoso, entrega e inscripción en libro correspondiente y la presunción de autenticidad de su contenido y firmas, permiten individualizarlo de otro tipo de documentos y constatar que se rige por un régimen normativo especial que no se aplica a los demás títulos ejecutivos. TESIS: Es aquél que reúne los requisitos del artículo 422 del C.G.P., para su cobro por vía de ejecución, esto es, un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, en el que no se requiere la concurrencia de las características antes enunciadas de un título valor, tales como su legitimación o la autonomía; además, puede contener o no obligaciones puras o simples o sujetas a condición y tiene formas diversas de negociación como la cesión. Los títulos ejecutivos pueden ser simples o complejos. Si bien un título valor es un título ejecutivo, porque proviene de un deudor y contiene una obligación clara, expresa y exigible, no todo título ejecutivo es un título valor. TESIS: Las obligaciones que se pretenden a través del proceso ejecutivo están conformadas, no solo por el contrato, en el cual consta el compromiso de pago a cambio de la prestación de un servicio, sino por otros documentos, que en este caso se refieren a facturas de venta expedidas válidamente por el acreedor, que conforme las estipulaciones contractuales, han sido diligenciadas en torno al precio pactado y forma de pago, y de los que se puede deducir de manera clara y expresa el contenido de la obligación y la exigibilidad de la misma a favor de una parte y en contra de la otra. TESIS: La factura de cobro por los servicios prestados por esta empresa, relativos a la cesión de uso de la infraestructura eléctrica, no son más que el instrumento a través del cual la empresa que lo presta, cobra el precio en desarrollo del contrato de uso de redes de infraestructura de energía eléctrica. De manera que, las facturas aportadas constituyen un documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible en los términos del Código General del Proceso y puede obtenerse su pago mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria, por lo que presta mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial.
Número de registro81511793
Fecha06 Agosto 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ART. 422. / CÓDIGO DE COMERCIO ART. 619, 625, 626, 627, 647, 648, 651, 668, 772, 774, 780, 793. / CÓDIGO CIVIL. ART. 1959 Y SS. / CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA T-747 DE 2013 24 DE OCTUBRE DE 2.013 (EXPEDIENTE T-3.970.756 M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB) / PROCESOS DECLARATIVOS, ARBITRALES Y EJECUTIVOS. RAMIRO BEJARANO GUZMÁN, NOVENA EDICIÓN, BOGOTÁ: EDITORIAL TEMIS 2019. PAG.472
Número de expediente760013103016201900253-01
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)

Apelación de Auto Ejecutivo Ufinet Colombia S.A. Vs. Empresa De Recursos Tecnológicos S.A. E.S.P. E.R.T.

Rad.76001- 31- 03- 016-2019-00253-01

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

MAGISTRADO SUSTANCIADOR

JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA

Santiago de Cali, seis de agosto de dos mil veinte

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el

apoderado judicial de la parte demandante contra el auto del 11 de diciembre de

2.019 proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito, mediante el cual negó el

mandamiento de pago solicitado.

ANTECEDENTES

Correspondió al Juzgado 16 Civil del Circuito el trámite del proceso ejecutivo

adelantado por UFINET COLOMBIA S.A. en contra de EMPRESA DE

RECURSOS TECNOLÓGICOS S.A. E.S.P. E.R.T., el que mediante auto del 11 de

diciembre de 2.019 decide negar el mandamiento de pago, por considerar que los

títulos base de recaudo no cumplen con los presupuestos del Art. 422 del C.G.P.

al no ser claros, expresos y exigibles.

Adicionalmente, refiere que de conformidad con el Art. 772 del Código de

Comercio, las facturas de venta solo pueden corresponder a bienes entregados

materialmente o servicios efectivamente prestados y que revisados los títulos

obrantes se evidencia que los mismos no soportan la prestación de un servicio

que hubiera sido prestado materialmente por la empresa demandante ya que

éstas se refieren a la cesión de uso de la infraestructura eléctrica sobre la que

posee derechos de paso la demandante y en ese sentido, no corresponde a un

servicio efectivamente prestado.

La parte demandante presenta recurso de apelación en contra de esa decisión.

Señala en sus argumentos, que las facturas soportan el servicio de alquiler de

infraestructura eléctrica, según contrato denominado UFIV-01-03, el cual se

refiere al uso de postes y torres y contrato No.028, para el caso del alquiler de la

fibra óptica, servicios que se encuentran debidamente autorizados y

reglamentados por la Comisión de Regulación de Gas y Energía (CREG) y

Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC).

2 Apelación de Auto Ejecutivo

Ufinet Colombia S.A. Vs. Empresa De Recursos Tecnológicos S.A. E.S.P. E.R.T. Rad.76001- 31- 03- 016-2019-00253-01

Refiere que en los citados contratos se encuentran establecidas las condiciones

en cuanto a la prestación del servicio de redes y su uso periódico y continuado,

razón por que el contrato establece la modalidad de pago mensual, de acuerdo al

servicio efectivamente prestado, el cual, si bien se indicó en las facturas que se

refería a “cesiones de uso”, lo cierto es que las mismas lo que soportan son un

“arrendamiento” de la infraestructura eléctrica. Los contratos antes señalados

demuestran el vínculo jurídico y comercial de las dos empresas, del cual emanan

las facturas objeto de cobro.

Refiere que el J. adujo que las facturas no correspondían a un servicio

efectivamente prestado, por lo que requería una certificación del usuario sobre la

recepción del servicio, por lo que el demandante considera que tal argumento

constituye la imposición de un requisito adicional que la ley no ha dispuesto en

estos casos, atentando con ello, el acceso a la administración de justicia.

Solicita sea revocado el auto cuestionado y en su lugar, sea librado el

mandamiento de pago respectivo.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que se propone dilucidar en esta instancia, consiste en

establecer si los documentos que se presentan para este recaudo judicial cumplen

los supuestos de ser claros, expresos y exigibles, estableciendo si las facturas por

sí mismas pueden ser consideradas títulos valor, o si junto con los contratos

allegados, conforman un título ejecutivo complejo.

Para resolver el interrogante planteado es indispensable traer a colación lo

dispuesto por el estatuto procedimental en torno a este asunto.

1.- De conformidad con el Art. 422 del C.G.P., se tiene que pueden demandarse

ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, que provengan del

deudor y constituyan plena prueba contra él, lo que indica que todo título ejecutivo

debe reunir las condiciones formales y de fondo para que de él se pueda predicar

la existencia de determinada obligación.

En relación con tales requisitos, explica el Dr. R.B.G. “Que el

documento contenga una obligación expresa significa que en el esté identificada la

prestación debida, de manera que no haya duda alguna de que existe una acreencia a

cargo de un deudor y en favor de un acreedor (…). Que el documento contenga una

obli...

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