Auto Nº 760013110010201900474-01 del Tribunal Superior de Cali Sala de Familia, 05-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851318308

Auto Nº 760013110010201900474-01 del Tribunal Superior de Cali Sala de Familia, 05-10-2020

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
MateriaTESIS: En vigencia de la sociedad, se distinguen los bienes de propiedad exclusiva de los TESIS: Las recompensas, estas son créditos o compensaciones en dinero a cargo
Número de registro81513056
Fecha05 Octubre 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ART. 501 / CÓDIGO CIVIL ART. 180, 1774, 1781, 1796. / LEY 28 DE 1932 ART. 1, 4 / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- SALA DE CASACIÓN CIVIL. SENTENCIA STC 20898- 2017 MP. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLA. SENTENCIA DE 20 DE OCTUBRE DE 1937. SENTENCIA DE 5 DE SEPTIEMBRE DE 2001. SENTENCIA DE 19 DE MAYO DE 2004, RAD. 7145. SENTENCIA DE 15 SEP. DE 1993, RAD. 3587
Número de expediente760013110010201900474-01
EmisorSala de Familia (Tribunal Superior de Cali de Colombia)

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA DE FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

Santiago de Cali, cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020)

Proceso LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL

Demandante LIZ KATERINE TRUJILLO GONZALEZ

Demandado CESAR DARIO MAYORGA SOGAMOSO

R.icado 76001311001020190047401

Decisión REVOCA PARCIALMENTE

Magistrado Ponente: F.T.C.

Procede el despacho a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por las partes

contra el auto del 20 de agosto de 2020 que resolvió las objeciones presentadas por

aquellas a los inventarios de bienes y deudas.

I. ANTECEDENTES:

En la audiencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 28 de julio de 2020, los

apoderados de ambas partes presentaron la relación de inventarios y avalúos,

incoándose por la parte demandante, para lo que importa a este recurso, la objeción

tendiente a que no se incluya la partida correspondiente al pasivo denominado cuenta

por pagar de los señores M.-Trujillo a la sociedad CALI CONSTRUCTORA S.A.S

antes GAUDÍ CONSTRUCTORA S.A.S, por concepto del contrato civil para la

construcción de una casa ubicada en el lote 54 del Conjunto Residencial G.,

adquirido por los otrora cónyuges por valor de 499 millones de pesos, ya que no existe

un título ejecutivo contentivo de esa deuda, el señor M. firmó un contrato para

construir una casa pero la casa no existe, no es un activo de la sociedad.

La parte demandada objetó las partidas denunciadas por el extremo activo referidas a

las recompensas en favor de la masa social y a cargo del demandado, como quiera que

el vehículo automotor, marca Mazda, serie 6 de placas JIN 260 fue vendido en vigencia

de la sociedad conyugal y cada cónyuge tiene la libre disposición de los bienes; el

dinero del CDT de la Cooperativa Progresa se destinó al pago del lote de GAUDÍ, en

vigencia de la sociedad conyugal; en cuanto al inmueble consistente en un lote de

terreno junto con la casa en él construida, identificada con el número seis (6) de la

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manzana n, ubicado en la carrera 24A #39D-37-43, barrio el emporio de la ciudad de

Villavicencio, M., identificado con matrícula inmobiliaria No 230-54090, esta fue

vendida en vigencia de la sociedad conyugal.

El juez a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes.

A través de providencia dictada en audiencia del 20 de agosto de 2020, la juez a quo

declaró probadas las objeciones formuladas por las partes, decisión recurrida por

ambos extremos de la relación procesal.

II. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Luego de un recuento legal y jurisprudencial entorno al régimen patrimonial del

matrimonio y del tratamiento de las recompensas, en lo medular de la decisión, la jueza

a quo declaró fundada la objeción planteada por la demandante frente a la partida

relacionada como pasivo en los inventarios presentados por la contraparte,

correspondiente a la cuenta por pagar de los señores M.-Trujillo a la sociedad

CALI CONSTRUCTORA S.A.S antes GAUDÍ CONSTRUCTORA S.A.S, por concepto

del contrato civil para la construcción de una casa ubicada en el lote 54 del Conjunto

Residencial G., adquirido por los otrora cónyuges por valor de 499 millones de

pesos, comoquiera que se presume que es una deuda personal del cónyuge debiendo

este acreditar que son sociales, ya que si bien los cónyuges son libres administradores

de los bienes también son “gerentes” de sus deudas mientras esté vigente la sociedad

conyugal.

En cuanto a las objeciones del extremo pasivo, también las declaró fundadas, bajo el

entendido que la disposición y enajenación del vehículo automotor de placas JIN 260

de cali, del CDT por valor de $195.929.727 de la COOPERATIVA PROGRESA y del

inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 230-54090 de Villavicencio, M.,

se efectuó en vigencia de la sociedad conyugal, de tal suerte que el cónyuge a nombre

de quien se encontraba el bien, tenía la libre administración de estos, sin que pueda

generarse por ello la compensación a favor de la masa social.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El apoderado judicial de la demandante presentó recurso de apelación contra la

decisión que resolvió las objeciones formuladas por las partes a los inventarios y

avalúos, concretamente en lo relacionado con la no inclusión de las compensaciones

denunciadas a favor de la sociedad conyugal y a cargo del demandado,

correspondientes al (i) vehículo automotor, marca Mazda, serie 6 de placas JIN 260 de

cali, por valor de 80 millones de pesos; (ii) CDT por valor de $195.929.727.de la

COOPERATIVA PROGRESA; (iii) el inmueble consistente en un lote de terreno junto

con la casa en él construida, identificada con el número seis (6) de la manzana n,

ubicado en la carrera 24A #39D-37-43, barrio “EL EMPORIO” de la ciudad de

Villavicencio, M., identificado con matrícula inmobiliaria No 230-54090, por valor de

250 millones de pesos. Señaló el recurrente que el señor M. ha empobrecido a

la sociedad conyugal, lo que se hace más evidente cuando a pesar de que respecto del

inmueble ubicado en Villavicencio ya había sido ordenado por el Juzgado su embargo

y aun así, distrajo el bien. Respecto del CDT conforme lo ha indicado la contraparte se

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utilizó para pagar el lote de G., lo cual tilda de falso porque si el lote de G. costo

$ 200.000.000 no entiende por qué el señor M. dice que la señora Guiomar Lucia

Sogamoso le prestó $ 50.000.000 más. El dinero del CDT fue retirado por el demandado

a pesar de que correspondía a un ahorro efectuado por ambas partes para la educación

superior de la hija en común. Vistas así las cosas, el señor M. sacó bienes que

habían sido adquiridos por ambos cónyuges y al haberlo hecho empobreció a la

sociedad conyugal y por ende a la demandante.

La apoderada de la parte demandada, presentó recurso de alzada contra la decisión

específicamente contra la determinación relacionada a la no inclusión del pasivo social

correspondiente a la cuenta por pagar a la empresa Cali Constructora S.A.S antes

G. Constructora S.AS. ya que en el dossier reposa el contrato firmado por los otrora

cónyuges cuando adquirieron ese inmueble, en donde se contempla el contrato de obra

civil a todo costo, así como la certificación de lo que se adeuda.

IV. PROBLEMA JURIDICO

Determinar si es posible incluir en el activo de la sociedad conyugal las recompensas

a cargo del demandado y...

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