Auto Nº 760013110010201900474-01 del Tribunal Superior de Cali Sala de Familia, 05-10-2020
Sentido del fallo | REVOCA PARCIALMENTE |
Materia | TESIS: En vigencia de la sociedad, se distinguen los bienes de propiedad exclusiva de los TESIS: Las recompensas, estas son créditos o compensaciones en dinero a cargo |
Número de registro | 81513056 |
Fecha | 05 Octubre 2020 |
Normativa aplicada | CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ART. 501 / CÓDIGO CIVIL ART. 180, 1774, 1781, 1796. / LEY 28 DE 1932 ART. 1, 4 / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- SALA DE CASACIÓN CIVIL. SENTENCIA STC 20898- 2017 MP. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLA. SENTENCIA DE 20 DE OCTUBRE DE 1937. SENTENCIA DE 5 DE SEPTIEMBRE DE 2001. SENTENCIA DE 19 DE MAYO DE 2004, RAD. 7145. SENTENCIA DE 15 SEP. DE 1993, RAD. 3587 |
Número de expediente | 760013110010201900474-01 |
Emisor | Sala de Familia (Tribunal Superior de Cali de Colombia) |
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA DE FAMILIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
Santiago de Cali, cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020)
Proceso LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL
Demandante LIZ KATERINE TRUJILLO GONZALEZ
Demandado CESAR DARIO MAYORGA SOGAMOSO
R.icado 76001311001020190047401
Decisión REVOCA PARCIALMENTE
Magistrado Ponente: F.T.C.
Procede el despacho a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por las partes
contra el auto del 20 de agosto de 2020 que resolvió las objeciones presentadas por
aquellas a los inventarios de bienes y deudas.
I. ANTECEDENTES:
En la audiencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 28 de julio de 2020, los
apoderados de ambas partes presentaron la relación de inventarios y avalúos,
incoándose por la parte demandante, para lo que importa a este recurso, la objeción
tendiente a que no se incluya la partida correspondiente al pasivo denominado cuenta
por pagar de los señores M.-Trujillo a la sociedad CALI CONSTRUCTORA S.A.S
antes GAUDÍ CONSTRUCTORA S.A.S, por concepto del contrato civil para la
construcción de una casa ubicada en el lote 54 del Conjunto Residencial G.,
adquirido por los otrora cónyuges por valor de 499 millones de pesos, ya que no existe
un título ejecutivo contentivo de esa deuda, el señor M. firmó un contrato para
construir una casa pero la casa no existe, no es un activo de la sociedad.
La parte demandada objetó las partidas denunciadas por el extremo activo referidas a
las recompensas en favor de la masa social y a cargo del demandado, como quiera que
el vehículo automotor, marca Mazda, serie 6 de placas JIN 260 fue vendido en vigencia
de la sociedad conyugal y cada cónyuge tiene la libre disposición de los bienes; el
dinero del CDT de la Cooperativa Progresa se destinó al pago del lote de GAUDÍ, en
vigencia de la sociedad conyugal; en cuanto al inmueble consistente en un lote de
terreno junto con la casa en él construida, identificada con el número seis (6) de la
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manzana n, ubicado en la carrera 24A #39D-37-43, barrio el emporio de la ciudad de
Villavicencio, M., identificado con matrícula inmobiliaria No 230-54090, esta fue
vendida en vigencia de la sociedad conyugal.
El juez a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes.
A través de providencia dictada en audiencia del 20 de agosto de 2020, la juez a quo
declaró probadas las objeciones formuladas por las partes, decisión recurrida por
ambos extremos de la relación procesal.
II. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Luego de un recuento legal y jurisprudencial entorno al régimen patrimonial del
matrimonio y del tratamiento de las recompensas, en lo medular de la decisión, la jueza
a quo declaró fundada la objeción planteada por la demandante frente a la partida
relacionada como pasivo en los inventarios presentados por la contraparte,
correspondiente a la cuenta por pagar de los señores M.-Trujillo a la sociedad
CALI CONSTRUCTORA S.A.S antes GAUDÍ CONSTRUCTORA S.A.S, por concepto
del contrato civil para la construcción de una casa ubicada en el lote 54 del Conjunto
Residencial G., adquirido por los otrora cónyuges por valor de 499 millones de
pesos, comoquiera que se presume que es una deuda personal del cónyuge debiendo
este acreditar que son sociales, ya que si bien los cónyuges son libres administradores
de los bienes también son “gerentes” de sus deudas mientras esté vigente la sociedad
conyugal.
En cuanto a las objeciones del extremo pasivo, también las declaró fundadas, bajo el
entendido que la disposición y enajenación del vehículo automotor de placas JIN 260
de cali, del CDT por valor de $195.929.727 de la COOPERATIVA PROGRESA y del
inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 230-54090 de Villavicencio, M.,
se efectuó en vigencia de la sociedad conyugal, de tal suerte que el cónyuge a nombre
de quien se encontraba el bien, tenía la libre administración de estos, sin que pueda
generarse por ello la compensación a favor de la masa social.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El apoderado judicial de la demandante presentó recurso de apelación contra la
decisión que resolvió las objeciones formuladas por las partes a los inventarios y
avalúos, concretamente en lo relacionado con la no inclusión de las compensaciones
denunciadas a favor de la sociedad conyugal y a cargo del demandado,
correspondientes al (i) vehículo automotor, marca Mazda, serie 6 de placas JIN 260 de
cali, por valor de 80 millones de pesos; (ii) CDT por valor de $195.929.727.de la
COOPERATIVA PROGRESA; (iii) el inmueble consistente en un lote de terreno junto
con la casa en él construida, identificada con el número seis (6) de la manzana n,
ubicado en la carrera 24A #39D-37-43, barrio “EL EMPORIO” de la ciudad de
Villavicencio, M., identificado con matrícula inmobiliaria No 230-54090, por valor de
250 millones de pesos. Señaló el recurrente que el señor M. ha empobrecido a
la sociedad conyugal, lo que se hace más evidente cuando a pesar de que respecto del
inmueble ubicado en Villavicencio ya había sido ordenado por el Juzgado su embargo
y aun así, distrajo el bien. Respecto del CDT conforme lo ha indicado la contraparte se
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utilizó para pagar el lote de G., lo cual tilda de falso porque si el lote de G. costo
$ 200.000.000 no entiende por qué el señor M. dice que la señora Guiomar Lucia
Sogamoso le prestó $ 50.000.000 más. El dinero del CDT fue retirado por el demandado
a pesar de que correspondía a un ahorro efectuado por ambas partes para la educación
superior de la hija en común. Vistas así las cosas, el señor M. sacó bienes que
habían sido adquiridos por ambos cónyuges y al haberlo hecho empobreció a la
sociedad conyugal y por ende a la demandante.
La apoderada de la parte demandada, presentó recurso de alzada contra la decisión
específicamente contra la determinación relacionada a la no inclusión del pasivo social
correspondiente a la cuenta por pagar a la empresa Cali Constructora S.A.S antes
G. Constructora S.AS. ya que en el dossier reposa el contrato firmado por los otrora
cónyuges cuando adquirieron ese inmueble, en donde se contempla el contrato de obra
civil a todo costo, así como la certificación de lo que se adeuda.
IV. PROBLEMA JURIDICO
Determinar si es posible incluir en el activo de la sociedad conyugal las recompensas
a cargo del demandado y...
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