Auto Nº 76520310500220160002101 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 09-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851662269

Auto Nº 76520310500220160002101 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 09-10-2020

Sentido del falloANULA ACTUACIÓN
MateriaNOMBRAMIENTO DE CURADOR AD LITEM Y EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO - / NULIDAD - /
Número de registro81513004
Fecha09 Octubre 2020
Número de expediente76520310500220160002101
Normativa aplicadaCÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO, ARTÍCULO 29; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 133, 137 Y 292; CÓDIGO DE COMERCIO, ARTÍCULOS 41, 472 (NUMERAL 5) Y 477.
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
PROVIDENCIAS ESTADO DEL 13-10-2020 2

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga 1. nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020)

C.A.C. CORREDOR. M.P. R.: R.. 76520310500220160002101 Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: R.V.Z., OTROS. Demandado: NIKITUS TRADING LTD, CAA ZONA FRANCA S.A.S., OTROS

AUTO2

Dentro de la etapa procesal relacionada con el artículo 325 del CGP (art. 145 CPTSS), en atención a los presupuestos procesales frente al trámite del presente proceso se observar respecto a la notificación de las demandadas que en materia laboral, no pudiendo realizarse en forma personal, se debe atender el artículo 29 del CPTSS, el cual preceptúa dos vías a través de la distinción que efectúa tal norma en razón de los motivos que llevaron a no poder realizar la notificación en forma personal. La notificación indirecta, en primer lugar, acontece cuando el demandante indica que ignora el domicilio del demandado, caso en el cual, se le debe designar curador y ordenar el emplazamiento con la advertencia de haberle designado curador, remisión al artículo 318 del CPC, actualmente 108 del CGP. Tal notificación por curador ad litem, en el segundo evento, se suscita cuando el demandado no es hallado o impide su notificación, para lo cual ordena dar curso previamente a lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del artículo 320 del CPC, precepto modificado sucesivamente por el Decreto 2289 de 1989, artículo 32 de la Ley 794 de 2003 y actualmente 292 del CGP. Desde luego el artículo 29 del CPTSS puede considerarse vigente en la actualidad, no obstante dado que tal disposición para su aplicación requiere de lo dispuesto en otras normas, como aquellas a las que remite, las que a su vez han sido objeto de modificaciones o incluso derogatorias, pero persistiendo el concepto de lo regulado en la actual disposición del artículo 292 del CGP, en su momento artículo 320 del CPC, lo que en principio podría plantear un ejercicio de interpretación en cuanto formulación de una lectura como norma a nivel de dogmática, punto en que la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, en relación a la

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 37 (interlocutorio) para efectos estadísticos

R.: R.. 76520310500220160002101 Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: R.V.Z., OTROS. Demandado: IKITUS TRADING LTD, CAA ZONA FRANCA S.A.S., OTROS

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notificación en material laboral, ha precisado en providencia del 17 de abril de 2012, radicado 41.927, lo siguiente:

³Y lo dicho, en criterio de la Corte, por cuanto el mencionando arttculo 29 mantiene plena vigencia, dado que en manera alguna ha sido derogado o subrogado por norma posterior, y respecto de él, en juicio de constitucionalidad, la Corte Constitucional lo declaró exequible por sentencia C-1038 de 5 de noviembre de 2003, fecha muy posterior, por supuesto, a la de la entrada en vigencia de la Ley 794 de 2003 --abril 9 de 2003--, que por medio del artículo 149 modificó el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, contemplando la notificación al demandado, cuando no se puede realizar personalmente, mediante forma de aviso que contenga su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino, como es que parece ha asumido en el presente caso la notificación al demandado la Secretaría de la Sala, habida cuenta de los informes obrantes a folios 28 y 99 del cuaderno 2. No sobra advertirse por la Corte que en los procesos del trabajo la única notificación de naturaleza personal que no pudiere hacerse de manera directa al demandado, o de manera indirecta a través de curador ad litem, es la prevista para las entidades públicas por el Parágrafo del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, situación que obviamente no es la atinente al presente asunto, por tratarse aquí a quien la ley tiene como demandado del trabajador que obtuvo a su favor la sentencia dictada por la Corte cuya anulación pretende la recurrente en revisión. También, que siendo el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social una norma especial frente a las que prevén similares actos procesales en el Código de Procedimiento Civil, prevalece sobre...

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