AUTO nº 81001-33-33-001-2019-00245-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192929

AUTO nº 81001-33-33-001-2019-00245-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 20-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Número de expediente81001-33-33-001-2019-00245-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Entre juzgados administrativos de distintos distritos judiciales

COMPETENCIA – Para dirimir conflicto negativo de competencia / CONFLICTO DE COMPETENCIA – Normatividad procesal aplicable

De conformidad con lo previsto en el artículo 125 y 158 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde a esta Corporación dirimir los conflictos negativos de competencia suscitados entre juzgados administrativos de distintos distritos judiciales. El inciso 2 del artículo 158 establece que el Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia entre los tribunales y los jueces administrativos y de conformidad con el artículo 125 corresponde al “juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite” salvo las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA. Dado que el conflicto de competencia se suscita entre juzgados administrativos y que no se trata de una providencia enlistada en los numerales 1, 2, 3 y 4 del mencionado artículo 243 del CPACA, el Despacho es competente para resolverlo. Resulta procedente advertir que a esta providencia no se le aplica la Ley 2080 de 2021, dado que el auto que propuso el conflicto de competencia fue proferido el 29 de enero de 2020 y la norma entró a regir el 25 de enero de 2021.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 2080 DE 2021

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA - Factor subjetivo en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado y un factor objetivo por cuantía para los de doble instancia; criterio distinto al de conexidad / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – Determinación de cuáles de las normas en conflicto debe preponderar para determinar la competencia de los jueces administrativos en los procesos de repetición

se debe destacar que la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155, reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición, e introdujo un factor subjetivo en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado y un factor objetivo por cuantía para los de doble instancia; criterio distinto al de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001. En esa misma línea, el numeral 8 del artículo 155 del CPACA dispone que los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de repetición en contra de servidores o exservidores públicos cuando “la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia”. Por otra parte, se advierte que, si bien el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 radicaba la competencia en el juez que había tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial en el cual fue condenado el Estado, lo cierto es que, posteriormente, el CPACA reguló la materia y derogó de manera tácita la disposición contenida en la ley anterior. Al respecto, la Sección Tercera, mediante auto del 16 de noviembre de 2016, determinó cuál de las normas en conflicto debe preponderar para determinar la competencia de los jueces administrativos en los procesos de repetición, […] Lo expuesto en precedencia significa que en la controversia planteada la competencia no se enmarca en lo previsto por el artículo 7 de la Ley 678 del 2001. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 16 de noviembre de 2016, exp. 50430.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / FACTOR DE COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / FACTOR OBJETIVO / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía que deja sin efecto el factor de conexidad contenido en la Ley 678 de 2001 / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / PREVALENCIA DE LA NORMA ESPECIAL – Remisión expresa a normas ordinarias del procedimiento de reparación directa en los asuntos de repetición / VACÍO EN LA NORMA / FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL – En asuntos de repetición

Teniendo en cuenta que en el caso concreto la parte demandante estimó el valor de las pretensiones en trescientos veintitrés millones quinientos sesenta y dos mil doscientos seis pesos con treinta y seis centavos ($323.562.206.37), suma que para el año 2017, fecha de presentación de la demanda, era inferior a 500 SMLMV, en virtud de lo establecido en el numeral 8 del artículo 155 CPACA, la competencia por cuantía se encuentra radicada en los juzgados Administrativos de primera instancia. De otra parte, se debe indicar que si bien el CPACA adoptó, en el medio de control de repetición, el factor funcional de carácter objetivo en razón a la cuantía, lo cual, dejó sin aplicación el criterio de conexidad contenido en la Ley 678 de 2001, lo cierto es que, dado que no se estableció en la Ley 1437 de 2011 ningún factor de competencia territorial para los procesos de repetición, resulta necesario analizar la legislación especial, en relación con el proceso de repetición regulado en la Ley 678 de 2001. En ese orden de ideas, se resalta que el artículo 10 de la Ley 678 de 20013 (norma especial en el desarrollo de las acciones de repetición) consagró una remisión expresa a las normas ordinarias del procedimiento de reparación directa en los asuntos de repetición y, toda vez que la misma no es contradictoria con ninguna norma posterior, resulta válido concluir que se encuentra vigente, por tanto, debe ser tenida en cuenta para llenar el vacío normativo evidenciado en el CPACA. Cabe resaltar que la Sección Tercera del Consejo de Estado abordó el tema de la competencia territorial en los asuntos de repetición y, en esa oportunidad, consideró: En este punto, el Despacho pone de presente la ausencia de regulación del factor territorial para los medios de control de repetición, en tanto que el artículo 156 del CPACA guardó silencio sobre la materia. En consecuencia, en virtud de una hermenéutica integradora –para llenar la laguna normativa– se hará extensiva la competencia territorial a prevención del medio de control de reparación directa, contenida en el numeral 6 de la mencionada disposición que establece: en los de reparación directa se determinará por el lugar en donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. Clara la norma que debe ser aplicada para determinar la competencia en el caso concreto, corresponde al despacho establecer cuál de los criterios establecidos en el numeral 6 del artículo 156 del CPACA debe tenerse en cuenta para resolver el conflicto suscitado.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 155 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 156 NUMERAL 6

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL – Competencia de acuerdo al lugar de ocurrencia de los hechos / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía

[T]oda vez que la parte demandante manifestó en su escrito de demanda desconocer el domicilio del demandado, corresponde entonces, determinar la competencia para conocer del asunto de acuerdo con el lugar de ocurrencia de los hechos. En este orden de ideas, toda vez que los hechos que dieron lugar a la condena contra el Estado ocurrieron en el municipio de Arauquita, Arauca, y que la cuantía resulta inferior a los 500 SMLMV, corresponde al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, conocer del asunto, en primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.A.M.

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 81001-33-33-001-2019-00245-01(66467)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: C.C.R.C.

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA (LEY 1437 DE 2011)

Tema: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Entre juzgados administrativos de distintos distritos judiciales / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN– Competencia.

Procede el Despacho a decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca para conocer de la demanda de la referencia.

  1. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 31 de agosto de 2017 (fls. 7-19, c. 1), la Nación- Ministerio de Defensa -Ejército Nacional-, por medio de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra del señor C.C.R.C., con...

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