Auto nº A. 811/24, Corte Constitucional, 02-05-2024
| Fecha de sentencia | 02 Mayo 2024 |
| Número de expediente | CJU-5317 |
| Número de sentencia | A. 811/24 |
| Fecha de publicación | 21 Mayo 2024 |
| Tipo de documento | Auto |
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 811 de 2024
Referencia: expediente CJU-5317
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
Magistrada sustanciadora:
D.F.R.
B.D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
§1. Demanda. E.M.R.C., por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el Canal Regional de Televisión Teveandina LTDA. Pretende que se declare que, por primacía de la realidad, existió un contrato de trabajo entre ambas entre el 14 de agosto de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2018[1] y, en consecuencia, se condene al pago de acreencias[2] laborales dejadas de percibir en el marco del contrato trabajo que, según la demandante, existió por la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios. El objeto contractual de estos consistía en prestar los servicios profesionales de manera autónoma e independiente para realizar el apoyo administrativo y operativo de la agencia TBL[3].
§2. Declaración de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. El 14 de mayo de 2021, el asunto fue repartido[4] ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, quien admitió la demanda mediante auto del 7 de octubre de 2021[5]. Continuó el proceso ordinario laboral y, mediante auto del 8 de noviembre de 2023, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y dispuso la remisión del expediente a los juzgados administrativos[6]. Argumentó que las pretensiones de la demanda están dirigidas a declarar la existencia de una relación laboral entre las partes implicadas, presuntamente encubierta a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con una entidad oficial, situación que activa la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para fundamentar esta posición, la autoridad judicial citó el auto 304 de 2022 proferido por la Corte Constitucional. Asimismo, referenció el artículo 16 del CGP y los artículos 40, 48 y 145 del CPTSS.
§3. Declaración de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El 24 de enero de 2024, el asunto fue repartido al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá[7]. En auto del 23 de febrero de 2024, la referida autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencias y ordenó la remisión de la controversia a la Corte Constitucional. Argumentó que la demandante se desempeñó como trabajadora oficial de Teveandina, entidad que es considerada de naturaleza pública, razón por la cual la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de la demanda presentada por E.M.R. en contra de Teveandina Ltda. Para fundamentar su decisión citó el auto 492 de 2021, el artículo 2 del CPTSS, los artículos 104, 105.4 y 135 del CPACA[8].
§4. Reparto del expediente en la Corte Constitucional. El 12 de marzo de 2024, el expediente fue remitido a esta Corporación[9]. En sesión virtual del 5 de abril de 2024, el asunto fue repartido a la Magistrada D.F.R.. El 9 de abril de 2024, el expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[10].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
§5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
|
Presupuesto |
Análisis |
|
Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]. |
Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. |
|
Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[13]. |
Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda ordinaria laboral formulada por la señora E.M.R.C. en contra del Canal Regional de Televisión Teveandina Ltda. en la que se pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la demandada en calidad de trabajadora oficial, en el periodo comprendido entre el 14 de agosto de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2018 y, en consecuencia, se condene a Teveandina Ltda. al pago de acreencias[14] dejadas de percibir en el marco del contrato de trabajo que, según la demandante, existió. |
|
Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[15]. |
Se cumple. Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá citó el auto 304 de 2022 proferido por la Corte Constitucional, el artículo 16 del CGP y los artículos 40, 48 y 145 del CPTSS. Por su parte, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mencionó el auto 492 de 2021, el artículo 2 del CPTSS y los artículos 104, 105.4 y 135 del CPACA. |
Cuadro único. Configuración del conflicto de jurisdicciones.
3. Naturaleza jurídica del Canal Regional de Televisión Teveandina LTDA
§6. La Ley 182 de 1995[16] reglamenta el servicio de televisión, la cual dispone en su artículo 1° que la televisión es un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado, cuya prestación corresponderá, mediante concesión, a las entidades públicas a que se refiere esta Ley, a los particulares y comunidades organizadas, en los términos del artículo 365 de la Constitución Política. Por otra parte, el artículo 2 del Decreto 878 de 1998[17] dispone que la Sociedad Canal Regional de Televisión Teveandina Ltda., es una sociedad entre entidades públicas organizada como Empresa Industrial y Comercial del Estado, que tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta perteneciente al orden Nacional, vinculada a la Comisión Nacional de Televisión y podrá utilizar la sigla “Teveandina Ltda.”.
4. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer demandas en las que se pretende determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta por la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración Auto 492 de 2021[18]
§7. En el Auto 492 de 2021, la Sala Plena estableció que de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado[19]. La Corte Constitucional ha llegado a esta conclusión con base en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, según el cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá los asuntos laborales relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. Además, es la que conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que estén sujetos al derecho administrativo y en los que se encuentren involucradas las entidades públicas. Al contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral le corresponde el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales[20].
§8. Ahora bien, las personas naturales se vinculan con el Estado para prestar sus servicios u oficios, a través de tres tipos de relaciones: (i) como empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales por medio de un contrato laboral, y (iii) como contratistas mediante contrato estatal de prestación de servicios. Al respecto, esta Corporación ha mencionado que las dos primeras modalidades suponen la existencia de un vínculo de carácter laboral, mientras que la última no, dado su carácter “contractual estatal”[21]. En específico, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 señala que entre los contratos estatales[22] están los contratos de prestación de servicios que son “los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
§9. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer las controversias originadas para reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado, porque es la jurisdicción que el ordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto[23]. Además, este Tribunal ha establecido que dicha jurisdicción dispone de los mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posibles contratos laborales y el cobro de acreencias derivadas de la celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado[24]. En consecuencia, cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
5. La jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer de la demanda interpuesta por E.M.R. en la que solicita se declare el reconocimiento de una relación laboral con el Canal Regional de Televisión Teveandina LTDA
§10. En el caso concreto, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la medida que la señora E.M.R. pretendió el reconocimiento de una relación laboral con el Canal Regional de Televisión Teveandina LTDA a partir de la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios personales. En primer lugar, la Teveandina Ltda. es una sociedad entre entidades públicas organizada como Empresa Industrial y Comercial del Estado, que tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta perteneciente al orden Nacional, vinculada a la Comisión Nacional de Televisión. Segundo, la controversia se origina a partir de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios entre la señora E.M.R. y Teveandina Ltda. En ese sentido, la controversia propuesta por el demandante tiene su origen en la determinación de la naturaleza de los contratos estatales celebrado entre la demandante y el Canal Regional de Televisión Teveandina Ltda., caso en el que Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene la facultad para controlar, revisar y determinar la calificación de la naturaleza jurídica de dicho vínculo que une a la contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto.
§11. En ese sentido, la Sala Plena remitirá las presentes actuaciones al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para conocer de la demanda interpuesta por E.M.R. en la que solicita se declare el reconocimiento de una relación laboral con el Canal Regional de Televisión Teveandina Ltda. a partir de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios entre las partes y, en consecuencia, se ordene el pago de las acreencias dejadas de percibir en el marco de la relación laboral que, según la demandante, existió.
§12. R. de decisión[25]. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado, de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 del CPACA.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el sentido de DECLARAR que Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Erika Marcela Rey en contra del Canal Regional de Televisión Teveandina Ltda. en la que se pretende declarar el reconocimiento de una relación laboral a partir de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-5317 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá.
N., comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
N. ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-5317. Archivo:“ 001EscritoDemanda20210516pdf”. En adelante, siempre que se haga mención a un archivo digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-5317, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Los conceptos que se pretenden en la demanda son los siguientes: (i) cesantías; (ii) intereses a las cesantías; (iii) compensación de vacaciones; (iv) prima de servicios; (v) licencia de maternidad, e (vi) indemnizaciones.
[3] (…) “ 001EscritoDemanda20210516pdf” p. 1.
[4] (….) “003ActaIndividualReparto20210516pdf”
[5] (…) “004AutoAdmiteDemanda20211021pdf”
[6] (…) “015AutoOrdenaEnviarProceso20231108pdf”
[7] (…) “018ActaRepartopdf”
[8] (…) “020ProponeConflictoCompetenciapdf”
[9] (…) “02CJU-5317 Correo Remisoriopdf”
[10] (…) “03CJU-5317 Constancia de Repartopdf”
[11] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[14] Los conceptos que se pretenden en la demanda son los siguientes: (i) cesantías; (ii) intereses a las cesantías; (iii) compensación de vacaciones; (iv) prima de servicios; (v) licencia de maternidad, e (vi) indemnizaciones.
[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[16] “por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones.”
[17] “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 005 del 11 de febrero de 1998, que modifica el Acuerdo 003 de 1997 en el cual se adoptan los estatutos internos del Canal Regional de Televisión Teveandina Ltda.”
[18] MP. Gloria S.O.D..
[19] Ibidem.
[20] A partir de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 del CPTSS. Según el primero de ellos, la Jurisdicción Ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra. Por su parte, el Artículo 2.5 del CPTSS plantea que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, estudiará los casos relacionados con la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no sean competencia de otra autoridad.
[21] Auto 492 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[22] “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad (…)”. Artículo 32. Ley 80 de 1993.
[23] Auto 492 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado que cita la Sentencia T-1293 de 2005. M.C.I.V.H..
[24] Auto 492 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado que cita las Sentencias T-1210 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-217 de 2017. M.L.G.G.P., T-279 de 2016. M.M.V.C.C., T-031 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[25] Auto 686 de 2022. MP. D.F.R. que reitera regla de decisión del Auto 492 de 2021. MP. Gloria S.O.D..
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.