AUTO nº 85001-23-33-000-2015-00089-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 09-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382031

AUTO nº 85001-23-33-000-2015-00089-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 09-04-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha09 Abril 2019
Número de expediente85001-23-33-000-2015-00089-01

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / AUTO QUE RESUELVE LA APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el curador ad litem del señor F.B.C. en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de C. en la audiencia inicial celebrada el 20 de febrero de 2018, en la cual se declaró no probada la excepción de caducidad. […] Teniendo en cuenta la fecha en la cual se celebró la referida conciliación, la norma aplicable de caducidad es el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (CCA) […] En ese sentido, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional tenía un plazo de 18 meses para efectuar el pago correspondiente, contados a partir de la ejecutoria del auto que aprobó el acuerdo conciliatorio, el cual corrió entre el 21 de abril de 2012 y el 21 de octubre de 2013, dado que la referida decisión se notificó en estrados el 20 de abril de 2012. […] Para el caso concreto, se tiene que la parte demandante realizó el pago el 25 de septiembre de 2012, esto es, dentro del término de 18 de meses pactado en el acuerdo conciliatorio, de tal manera que el término de caducidad en el presente caso se debe contabilizar a partir del día siguiente al del pago efectuado, es decir, que el plazo para presentar la demanda vencía el 26 de septiembre de 2014 y, dado que el libelo se presentó el 25 de septiembre de ese mismo año, se concluye que el medio de control de repetición se ejerció dentro del término de dos (2) años previsto en el ordenamiento jurídico. […] En ese orden de ideas, […] el Despacho advierte que en el presente asunto no se configuró el fenómeno de la caducidad, razón por la cual habrá de confirmarse el auto apelado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

Para el Despacho, [el artículo 94] del Código General del Proceso no resulta aplicable en esta jurisdicción, dado que la integración normativa de que trata el artículo 306 del CPACA solo tiene lugar cuando exista un aspecto no regulado que sea compatible con la naturaleza y actuaciones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en relación con el régimen de caducidad no existe vacío en el CPACA, por lo que no se puede considerar como un “aspecto no regulado”. […] [L]a doctrina también ha precisado que la misma se relaciona exclusivamente con el derecho civil por cuanto, desde el punto de vista de la relación sustancial controvertida entre las partes, se ha interpretado como un efecto que “interrumpe la prescripción que corre en favor del demandado y lo convierte en poseedor de mala fe”. […] [L]a S. procederá a computar en el caso concreto el término de caducidad, sin tener en cuenta los postulados del artículo 94 del Código General del Proceso, puesto que, como ya se señaló, no resultan aplicables a esta jurisdicción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 85001-23-33-000-2015-00089-01(61133)

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: J.G.B. Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el curador ad litem del señor F.B.C. en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de C. en la audiencia inicial celebrada el 20 de febrero de 2018, en la cual se declaró no probada la excepción de caducidad.

  1. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

Mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2014 (fl. 13 a 24, c. 1), ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó demanda de repetición en contra de los señores J.E.G.B., L.E.M.C., D.A.M.V., J.A.P.A., A.M.G.C., F.B.C. y F.G.Z., con el fin de que se les declare responsables y se les condene a reintegrar la suma de $317’887.186, la cual tuvo que pagar en cumplimiento de una conciliación judicial aprobada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal.

Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se expuso que el 12 de junio de 2007, el grupo especial “Atila 33” del Ejército Nacional, conformado por los aquí demandados, desplegó un operativo militar en el cual murieron los señores D.A.H.M. y D.A.C.Z..

Las familias de los señores H.M. y C.Z. formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por los perjuicios derivados de la muerte de aquellos.

Mediante sentencia del 18 de enero de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal declaró responsable a la aquí demandante por la muerte de los señores H.M. y C.Z., y la condenó a pagar los perjuicios causados.

Respecto de la condena impuesta, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, que fue aprobado por el mismo despacho judicial el 20 de abril de 2012. Por su parte, el Ministerio de Defensa, mediante Resolución 6096 del 10 de septiembre de 2012, ordenó el pago de la suma a que se obligó y, finalmente, el 25 de septiembre de 2012, mediante transferencia electrónica, efectuó el pago.

2. Trámite de la demanda

El Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, mediante providencia del 7 de octubre de 2014 (fl. 108 a 109, c.1), ordenó remitir el proceso al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, que, por medio de auto del 7 de octubre de 2014 (fl. 112 a 113, c.1), dispuso enviarlo al Tribunal Administrativo de C., en consideración a la cuantía.

Mediante providencia del 16 de abril de 2015 (fl.117, c.1), el Tribunal Administrativo de C. inadmitió la demanda, por considerar que los hechos que fueron invocados como fundamento de las pretensiones no estaban debidamente determinados.

En escrito presentado el 4 de mayo de 2015, la apoderada de la parte actora subsanó la demanda, para lo cual aclaró que la muerte de los señores H.M. y C.Z. acaeció el 12 de junio de 2007, en la vereda Banco de Oso, del municipio de Tauramena, C..

Mediante auto del 7 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de C. admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma a los demandados[1], a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado[2] y al Ministerio Público[3].

3. Contestación de la demanda

3.1. El curador ad litem del señor F.B.C. se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de caducidad, dado que, si bien esta se presentó faltando un día para que se cumpliera el término de los dos (2) años previsto en el artículo 164, literal I, del CPACA, al no haberse efectuado la notificación personal del auto admisorio conforme al artículo 94 del CGP[4], el término de caducidad de los 2 años se reanudó el 8 de mayo de 2016 y la caducidad operó el 9 de mayo del mismo año.

Asimismo, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que con fundamento en el artículo 8° de la ley 678 de 2001 “al no haberse ejercitado a tiempo la acción de repetición –seis meses-, la legitimación en la causa solo se radica en cabeza del Ministerio Público o el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación” (fl. 238. c.1).

3.2. El señor A.M.G.C., a través de apoderada, contestó la demanda y propuso la excepción que denominó “no configuración de los elementos para la procedencia de la acción de repetición” con fundamento en que la parte actora “no estructuró en modo alguno cuál fue la actuación de mi representado, ni tampoco cuál podría ser la cualificación de su conducta dolosa o gravemente culposa” (fl. 244, c.1).

4. Decisión apelada

El 14 de agosto de 2017, una vez instalada la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA y surtida la etapa de saneamiento, la magistrada ponente resolvió declarar no probada la excepción de caducidad propuesta por el curador ad litem del señor F.B.C. con fundamento en que la demanda se presentó dentro del término de los dos años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, y sobre...

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