AUTO nº 85001-23-33-000-2018-00040-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382258

AUTO nº 85001-23-33-000-2018-00040-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-11-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 615 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 422
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Noviembre 2019
Número de expediente85001-23-33-000-2018-00040-01

PROCESO EJECUTIVO / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA

De conformidad con el artículo 104, numeral 6, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA.), corresponde a esta jurisdicción conocer de los procesos ejecutivos originados en contratos celebrados por entidades de naturaleza pública. Así mismo, esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 del CPACA , modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto , toda vez que al superar el proceso la cuantía de 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación, conforme al artículo 243 del CPACA. Ahora bien, corresponde a la S. de la Subsección proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y comoquiera que la providencia impugnada termina el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 615

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la S. determinar si en presente caso las facturas aportadas por la parte demandante constituyen por si solas una obligación clara, expresa y actualmente exigible o, si por el contrario, se trata de un título ejecutivo complejo, que debe ser conformado por otros documentos adicionales a los allegados por la parte actora.

CLASES DE TÍTULO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / TÍTULO EJECUTIVO SINGULAR

[E]sta Corporación ha señalado que el título ejecutivo puede ser: i) singular cuando está contenido en un único documento o ii) puede ser complejo, cuando se encuentra integrado por varios documentos, como lo son aquellos casos en los que se requiere el contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras y las facturas para su conformación, entre otros. En todo caso, los documentos allegados deben ser valorados de forma conjunta para establecer si contienen una obligación clara, expresa y exigible a favor de quien pretende ejecutarlos. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la clasificación del título ejecutivo, consultar sentencia del 23 de marzo de 2017, Exp. 53819, C.C.A.Z.B..

DOCUMENTOS QUE CONFORMAN EL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO – No fueron aportados en su totalidad / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO - Incompleto / NEGACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO

[L]a S. considera que en el presente caso la parte demandante no aportó la totalidad de los documentos que integran el título ejecutivo complejo que pretende ejecutar, pues únicamente allegó las facturas presuntamente recibidas por la empresa ejecutada - así como copia del contrato estatal, pero no el informe de actividades que debía rendirse de manera obligatoria para el pago de las obligaciones, por lo que no se contaba con título ejecutivo que permitiera librar el mandamiento de pago solicitado. En esas condiciones, los documentos aportados por el ejecutante no cumplían con los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, al estar incompleto el título ejecutivo complejo por no aportar el informe de activadas, no se puede hablar de una obligación clara, expresa y exigible y, en ese sentido, no era procedente librar mandamiento de pago.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 422

INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Improcedente / NEGACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO

[P]ara la S. no es factible ordenar la inadmisión de la demanda, como lo pretende la parte ejecutante, por cuanto no se trata de un defecto en el escrito de la demanda, sino de la integración del título ejecutivo complejo y, en ese sentido, lo procedente era, como lo hizo el a quo, negar el mandamiento de pago solicitado. Por lo anterior, la S. confirmará la providencia proferida el 3 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de C., mediante la cual se negó el mandamiento de pago solicitado por el Consorcio de Energía de Colombia S.A. contra la Empresa de Energía del C. S.A., por considerar que en el sub lite las facturas aportadas y la copia del contrato, por si solas, no constituyen título ejecutivo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 14 de junio de 2019, Exp.25000-23-26-000-2011-00995-02(61805), C.M.A.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00040-01(61663)

Actor: CONSORCIO DE ENERGÍA DE COLOMBIA S.A. - CENERCOL S.A.

Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DEL CASANARE S.A. - ENERCA S.A. E.S.P.

Referencia: EJECUTIVO - LEY 1437 DE 2011

Procede la S. a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la providencia proferida el 3 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de C., mediante la cual negó el mandamiento de pago solicitado por el Consorcio de Energía de Colombia S.A. contra la Empresa de Energía del C. S.A.

  1. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 6 de junio de 2017 ante los Juzgados Civiles del Circuito de Yopal, el Consorcio de Energía de Colombia S.A. –en adelante CENERCOL S.A.-, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la Empresa de Energía del C. S.A. –en adelante ENERCA S.A. E.S.P.-, para que se librara mandamiento de pago en los siguientes términos (fol. 1 – 5, c.1):

  1. Se LIBRE MANDAMIENTO DE PAGO a favor de CONSORCIO DE ENERGÍA DE COLOMBIA S.A. EN REORGANIZACIÓN, y en contra de la sociedad EMPRESA DE ENERGÍA DEL CASANARE S.A. E.S.P., por las siguientes sumas:

a) Quinientos noventa y cuatro millones setecientos ochenta y cinco mil cinco pesos ($594.785.005), correspondiente al capital de la Factura de Venta número 4691 del 7 de mayo de 2014.

b) Quinientos setenta y siete millones ciento sesenta y cuatro mil seiscientos quince pesos ($577.164.615) correspondiente al capital de la Factura de Venta número 4692 del 7 de mayo de 2014.

c) Mil ciento sesenta y seis millones doscientos doce mil cuatrocientos veintinueve pesos (1.166.212.492) correspondientes al capital de la Factura de Venta número 4734 del 13 de junio de 2014.

  1. Se LIBRE MANDAMIENTO DE PAGO por los intereses moratorios sobre las cantidades mencionadas en los literales a) y b) de la primera pretensión, a la tasa de mora más alta conforme a la legislación comercial vigente, desde el 7 de mayo de 2014 hasta la fecha en que el pago se efectúe, según lo certificado por la Superintendencia Financiera.

  1. Se LIBRE MANDAMIENTO DE PAGO por los intereses moratorios sobre la cantidad mencionada en el literal c) de la primera pretensión, a la tasa de mora más alta conforme a la legislación comercial vigente, desde el 31 de junio de 2014 hasta la fecha en que el pago se efectúe, según lo certificado por la Superintendencia Financiera.

  1. Se CONDENE a la ejecutada al pago de las costas y agencias en derecho causadas en este proceso.

2. En síntesis, los hechos relevantes que sirvieron de fundamento para presentar la demanda fueron los siguientes:

2.1. El 6 de julio de 2012, la Empresa de Energía del C. S.A. –ENERCA S.A. E.S.P.- y el Consorcio de Energía de Colombia S.A. –CENERCOL S.A.- celebraron el contrato n.º 009 de 2012, cuyo objeto consistía en “la operación y mantenimiento del sistema de transmisión regional (STR), el sistema de distribución local (SDL), y otras actividades complementarias desarrolladas por ENERCA S.A. E.S.P.”.

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