AUTO nº 85001-23-33-000-2019-00102-01A de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691670

AUTO nº 85001-23-33-000-2019-00102-01A de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente85001-23-33-000-2019-00102-01A
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión02 Octubre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 144
Fecha02 Octubre 2020

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO DE ACCIÓN POPULAR - Improcedencia / RECURSO DE REPOSICIÓN - Procedencia contra los autos dictados en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos

[L]a apoderada judicial de la Defensoría del Pueblo presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, en contra del auto (...) que ordenó la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación, con miras a que se investiguen la presuntas faltas disciplinarias en que hubieren podido incurrir tanto la citada Defensoría como la UARIV, por la inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento (...) [Advierte la Sala que] el legislador expresamente señaló que contra los autos dictados durante el trámite de las acciones populares y cuyo ejercicio hoy se identifica con el de medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, según la nomenclatura que contempla el Título III del CPACA -en armonía con el artículo 144 ibidem-, únicamente procede el recurso de reposición, norma de carácter especial que impediría acudir a la remisión que establece el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 en lo que respecta a los medios de impugnación ordinarios consagrados en el CPACA. (...) el Despacho concluye que la providencia (...) no es una decisión susceptible del recurso de apelación (...) frente a la misma procede, única y exclusivamente, el recurso de reposición, que valga resaltarlo, ya fue resuelto por el a quo (...) y, por tanto, se rechazará por improcedente el recurso impetrado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 144

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 85001-23-33-000-2019-00102-01 A(AP)

Actor: J.L.B.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS - UARIV, DEPARTAMENTO DE CASANARE, MUNICIPIO DE YOPAL

Auto que decide sobre un recurso

Procede este Despacho a emitir pronunciamiento en relación con el recurso de apelación interpuesto en subsidio del recurso de reposición por la Defensoría del Pueblo – Regional Casanare, en contra del auto de 5 de marzo de 2020, por medio del cual se rechazó de plano la nulidad impetrada en contra de la decisión adoptada en la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 25 de febrero de 2020, en el sentido de compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación, para que investigue las presuntas faltas disciplinarias en que pudo incurrir dicha entidad, dada su inasistencia a la citada audiencia. Decisiones adoptadas por el doctor N.G.T., Magistrado del Tribunal Administrativo de Casanare.

  1. ANTECEDENTES

1. La señora J.L.B., a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos establecidos en el literal m) del artículo de la Ley 472 de 1998[1], presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención de las Víctimas – en adelante UARIV, por el departamento de Casanare y por el municipio de Yopal.

2. El conocimiento del asunto le correspondió al doctor N.G.T., Magistrado del Tribunal Administrativo de Casanare, quien mediante auto de 20 de agosto de 2019 admitió la demanda.

3. A través de auto de 3 de diciembre de 2019, se citó a las partes para celebrar la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se llevó a cabo el 25 de febrero de 2020. En dicha diligencia el magistrado sustanciador del proceso, en primera instancia, dispuso lo siguiente:

«[…] para los efectos de individualización de presuntos implicados, excusas o explicaciones, conforme el art. 27 de la Ley 472 de 1998, el juez debe dar noticia a la autoridad disciplinaria. Las autoridades deben justificar lo pertinente ante la autoridad competente (representante legal UARIV o a quien haya delegado) y Defensoría del Pueblo Regional de Casanare, porque debe velar por el derecho o interés colectivo. Se ORDENA remitir copia completa del expediente a la Procuraduría General de la Nación para que califique los hechos y se ocupe de adelantar las pesquisas a que haya lugar […]».

4. Dado lo anterior, la apoderada judicial de la Defensoría del Pueblo del Casanare, solicitó al a quo que «[…] se declare la NULIDAD, de la decisión adoptada por ese Despacho en el curso de la audiencia celebrada el pasado 25 de febrero de 2020 […]».

5. El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia mediante auto de 5 de marzo de 2020, resolvió la solicitud de nulidad, con sustento en los siguientes argumentos:

«[…]

2.2 El art. 27 de la Ley 472/1998, alude a la asistencia obligatoria de la Defensoría del Pueblo a la audiencia de pacto, en asunto en los que se encuentran comprometidos, derechos colectivos, al efecto señala: […].

2.3 Desde el auto admisorio y en el auto de convocatoria a la audiencia de pacto, la Defensoría del Pueblo conoce de la existencia de la presente acción popular, relativa a la problemática de la ausencia de un Centro Regional de Atención a las Víctimas y a las dificultades físicas y organizacionales del punto de atención en Yopal. De ello le fue debidamente informado, por tratarse de derechos colectivos.

2.4 En todo caso, las explicaciones que dio acerca de su inasistencia a la audiencia de pacto, deberán analizarse por parte de la autoridad disciplinaria competente, quien tiene a su cargo calificar la conducta puesta en su conocimiento y adoptar las decisiones a que haya lugar, motivo por el cual al igual que el funcionario de la UARIV que no acudió a la audiencia, respecto de la Defensoría, se ordenó la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación […].

RESUELVE:

1° Rechazar de plano, la solicitud de nulidad presentada por la Defensoría del Pueblo Regional Casanare, por las razones indicadas en la motivación […]».

6. La Defensoría del Pueblo Regional Casanare, por intermedio de su apoderada judicial, impetró recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación en contra del auto de 5 de marzo de 2020, el cual fue resuelto a través de providencia de 10 de agosto del mismo año, en el sentido de no reponer la decisión y conceder, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación.

  1. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

7. Mediante escrito radicado el 11 de marzo de 2020 ante el Tribunal Administrativo de Casanare, la apoderada judicial de la Defensoría del Pueblo presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, en contra del auto de 5 de los mismos mes y año, que ordenó la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación, con miras a que se investiguen la presuntas faltas disciplinarias en que hubieren podido incurrir tanto la citada Defensoría como la UARIV, por la inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, celebrada el 25 de febrero de 2020. Los argumentos relevantes de dicho recurso, son del siguiente tenor:

«[…] Ante la decisión emitida por el Despacho, el pasado 25 de febrero de 2020 dentro de la acción popular 2019-00210 y consistente en “COMPULSAR COPIAS A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN A EFECTOS DE QUE SEA INVESTIGADA LA CONDUCTA DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE POR SU INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO CELEBRADA ANTE ESTE TRIBUNAL” decisión que se profirió bajo el supuesto errado, que “LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO SE ENCUENTRA VINCULADA DENTRO DE LA REFERIDA ACCIÓN”, se hace uso de la solicitud de Nulidad de la actuación, precisamente porque no existe ninguna oportunidad procesal diferente, y justamente lo que se intenta por esa vía, es retirar del mundo jurídico una decisión que materialmente fue imposible de contradecir, dado que al no encontrarse vinculada la Defensoría del Pueblo dentro de la referida acción, imposible era conocer o contradecir decisiones que se adoptan en contra de la entidad […] lo que se ha dicho es que la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL CASANARE, a fecha 25 de febrero de 2020, no se encontraba legalmente vinculada a la acción popular de la referencia, ni era demandada, ni era coadyuvante (Art. 24 de la Ley 472/98), ni había intervenido (artículo 53 de la Ley 472 de 1998), y si bien por parte del despacho se había informado a la regional de la existencia de tal acción popular, ello no equivale a su vinculación, en consecuencia, disponer la investigación al DEFENSOR DEL PUEBLO – REGIONAL CASANARE, por su inasistencia a una audiencia de pacto de cumplimiento, dentro de una acción popular en la que no se encuentra vinculada la entidad, sin que materialmente sea posible hacer uso de los recursos de...

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