AUTO nº 85001-23-33-000-2020-00007-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710873

AUTO nº 85001-23-33-000-2020-00007-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 26-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente85001-23-33-000-2020-00007-01
Tipo de documentoAuto
Fecha26 Noviembre 2020
Normativa aplicadaDECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 102 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 110 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 288
Fecha de la decisión26 Noviembre 2020

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda / EXCEPCIONES PROCESALES – Resolución en vigencia del Decreto 806 de 2020 / EXCEPCIONES PROCESALES – Aplicación de las reglas del Código General del Proceso a los asuntos que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo / NULIDAD ELECTORAL – No es obligatoria la vinculación de las agrupaciones políticas / RECURSO DE APELACIÓN – Se confirma decisión

[R]esultan relevantes las innovaciones introducidas por el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, en lo concerniente a la resolución de las excepciones previas, de cosa juzgada, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la medida que estableció que deben formularse, tramitarse y resolverse en los términos de los artículos 100, 101, 102 y 110 del Código General del Proceso. Que las referidas excepciones se tramiten de conformidad con las reglas del Código General del Proceso, conlleva fundamentalmente lo siguiente: (i) Se formulen en escrito separado acompañado con las pruebas que se pretendan hacer valer. (ii) Se corre traslado de las mismas por el término de 3 días, que se cuentan luego de un día de la fijación en lista. (iii) En el término antes señalado el demandante puede oponerse a las excepciones y/o subsanar los defectos anotados. (iv) El juez decretará pruebas para la resolución de excepciones, diferentes a las documentales aportadas, salvo para resolver las de: (I) falta de competencia por el domicilio de persona natural, (II) falta de competencia por el lugar de los hechos o (III) falta de conformación de litisconsorcio necesario, caso en los cuales se pueden practicar hasta 2 testimonios. (v) Se deciden antes de la audiencia inicial las excepciones que no requieran la práctica de prueba. (vi) Cuando se requiera la práctica de pruebas (lo cual sólo es posible en los tres eventos arriba señalados), el juez (I) citará a la audiencia inicial, (II) decreta aquéllas (en el auto de citación a la audiencia ) y en ésta practicará las pruebas y resolverá las excepciones. (vii) Si prospera alguna excepción que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, se declarará terminada la actuación y se ordenará devolver la demanda. (viii) La providencia que las resuelva es apelable o suplicable según el caso. (ix) Los hechos que configuren excepciones previas no pueden ser invocados como causal de nulidad, si no fueron propuestos como las primeras. El establecer que las excepciones previas y las mixtas (cosa juzgada, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva) en la jurisdicción de lo contencioso administrativo deban resolverse bajo las anteriores pautas, implica que todos los sujetos procesales procuren que dicho asunto sea materia de análisis y resolución antes de la audiencia inicial, salvo que se requiera el decreto de pruebas en las condiciones antes señaladas. (…). Ahora bien, las reglas del Código General del Proceso en materia de excepciones, que ahora resultan aplicables a los asuntos que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud del Decreto 806 de 2020, debe procurar la garantía y protección de los derechos e intereses públicos que de manera especial la Constitución y la ley le han encomendado su guarda al juez administrativo, esto es, a un funcionario especializado en el conocimiento de las controversias de naturaleza pública, al que se le han conferido atribuciones especiales para la adecuada tutela de aquéllos. (…). [E]l CGP es una normativa en la que en la mayoría de los eventos se está ante la resolución de controversias entre particulares por la protección de derechos e intereses de la misma naturaleza, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito del derecho administrativo, en el que además de intereses particulares, frecuentemente está en discusión la protección del interés general, lo que justifica por parte del juez un mayor margen de intervención, de oficiosidad en sus actuaciones, en contraste con lo que ocurre frente a conflictos entre particulares que prima facie están en igualdad de condiciones y en los que no está en entredicho la garantía de intereses públicos, por lo que la intervención oficiosa del juez es limitada. (…). [E]l hecho de que en virtud del Decreto 806 de 2020 las excepciones previas y las de cosa juzgada, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva deban formularse, tramitarse y resolverse en los términos de los artículos 100, 101, 102 y 110 del Código General del Proceso, implica la posibilidad de decretar de oficio las mismas por el juez administrativo, en especial en asuntos de naturaleza e interés público como los que se tramitan por el medio de control de nulidad electoral, en el que se pretende un control objetivo de legalidad del acto electoral. (…). Alegó la recurrente que la decisión de instancia, por medio de la cual se negó la excepción previa de indebida integración del litisconsorcio necesario frente al Partido Liberal Colombiano, como sujeto pasivo del presente medio de control, es contraria a los intereses de éste, toda vez que a dicha agrupación le corresponde la verificación que sus candidatos no se encuentren inmersos en causal de inhabilidad alguna, previo al otorgamiento del aval y consecuente inscripción como candidatos. (…). Para responder el argumento de alzada, se debe acudir a una interpretación armónica entre los artículos 139 y 277 de la Ley 1437 de 2011, para entender quiénes por mandato legal deben comparecer al proceso. (…). Así las cosas, de una interpretación armónica entre los artículos 139 y 277 de la Ley 1437 de 2011, se extrae con claridad cuáles son los actos pasibles de control a través de la nulidad electoral, los cuales recaen de forma específica en un o unos ciudadanos que son los que tienen la legitimación en la causa por pasiva, como lo son el elegido, nombrado o llamado exclusivamente. (…). [E]n los procesos de nulidad electoral, no resulta obligatoria la vinculación de las agrupaciones políticas, toda vez que éstas no son los demandados conforme la ley procesal. De otra parte, si bien en este caso, se alega que la parte actora pretende extender las consecuencias del fallo de nulidad electoral a las agrupaciones políticas y de ahí, nace el interés que alega la demandada, se debe señalar que esta petición es ajena al presente medio de control toda vez que conforme el artículo 288 del CPACA, que prevé las consecuencias de la sentencia, en ninguno de sus presupuestos se establece disposición alguna para tales colectividades.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la intervención de las agrupaciones políticas en el proceso de nulidad electoral, consultar, entre otros que se citan: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 27 de septiembre de 2018, M.P: L.J.B.B., radicado 11001-03-28-000-2018-00039-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 27 de junio de 2016, CP. C.E.M.R., radicado 19001-23-33-000-2015-00611-02.

FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020ARTÍCULO 12 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 102 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 110 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 288

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 85001-23-33-000-2020-00007-01

Actor: Á.J.V.M.

Demandado: L.P.B. CUEVAS - DIPUTADA DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CASANARE, PERÍODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL. Recurso de apelación contra auto que declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida integración del litisconsorcio necesario.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la demandante, contra la decisión adoptada en auto del 30 de julio de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Casanare, no encontró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida integración del litisconsorcio necesario.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

1. La señora Á.J.V.M., actuando en nombre propio, presentó el 19 de diciembre de 2019[1], demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la cual solicitó, entre otros:

PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el documento expedido por la Organización electoral (sic) E-26 ASA del 09 de noviembre de 2019, …, acto por medio del cual se declara electa como Diputada del Departamento de Casanare a L.P.B.C., …

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo establecido por el numeral 3 del artículo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR