AUTO nº 85001-23-31-000-2003-00194-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189624

AUTO nº 85001-23-31-000-2003-00194-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 09-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente85001-23-31-000-2003-00194-01
Fecha de la decisión09 Abril 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPETICIÓN / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA - Niega


ADICIÓN A LA SENTENCIA – Normatividad aplicable


Dado que el Código Contencioso Administrativo no contempla la figura de la adición de la sentencia en los procesos de esta Jurisdicción, al presente asunto debe aplicarse lo establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil,


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 311


ADICIÓN A LA SENTENCIA – Procede cuando se configura un fallo citra petita


[L]a adición o complementación de la sentencia, es procedente cuando se profiere un fallo citra petita, es decir, cuando en la sentencia objeto de la solicitud se deje de resolver o se omita la decisión sobre alguno de los extremos de la litis, en cuanto a las pretensiones de la demanda inicial, la demanda de reconvención, las excepciones propuestas, o cuando el juez deje de hacer un pronunciamiento sobre puntos que, aún de oficio, debía resolver. Se trata, entonces, de un medio dispuesto por el legislador para permitir la inclusión de las disposiciones faltantes en aquellas sentencias que quedaron incompletas, al no resolver todo lo que correspondía, y no de un mecanismo que permita modificar la decisión; por lo tanto, mediante la petición de que se adicione o complemente el fallo, no se puede desconocer el principio de intangibilidad de las sentencias por parte del juez que las profirió.


ADICIÓN A LA SENTENCIA – Improcedencia / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Impide el estudio de los demás aspectos de la litis / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Al decretarse probada la excepción, el análisis de los demás aspectos del litigio no es un aspecto sobre el que deba pronunciarse el juez de la segunda instancia / INEXISTENCIA DEL FALLO CITRA PETITA


[L]a S. reitera el criterio según el cual, una vez declarada la falta de legitimación en la causa por pasiva de las dos únicas apelantes, no es necesario pronunciarse sobre los demás aspectos de la litis. En ese sentido, al encontrarse probada una excepción que permite negar las pretensiones de la demanda respecto de esas apelantes, el análisis de los demás aspectos del litigio -entre los que se encuentra la calificación jurídica de la conducta del señor Luis Alejandro W. González- no es un aspecto sobre el que deba pronunciarse el juez de la segunda instancia, máxime cuando el otro sujeto procesal -herederos indeterminados- con interés para recurrir la sentencia condenatoria de primera instancia no formuló recurso alguno. En consecuencia, la solicitud de adición deviene en improcedente en la medida en que la sentencia del 6 de noviembre de 2020 no constituye una decisión citra petita.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 306




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 85001-23-31-000-2003-00194-01(59482)A


Actor: MUNICIPIO DE OROCUÉ


Demandado: LUZ MARINA GRANADOS Y OTROS




Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN – SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA




Resuelve la S. la solicitud de adición formulada por el apoderado de la señora L.M.G.O., respecto de la sentencia proferida por esta Corporación el 6 de noviembre de 2020.


ANTECEDENTES


Mediante sentencia proferida por esta S. el 6 de noviembre de 2020, se decidieron los recursos de apelación interpuestos por dos de los tres integrantes de la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de C..


En la sentencia de segunda instancia, se declaró oficiosamente la falta de legitimación en la causa por pasiva de las señoras Luz Marina Granados Oros y J.G. de W., en atención a que no se acreditó la condición de herederas del señor L.A.W.G.. Aunado a esto, se mantuvo incólume la condena contra los herederos indeterminados.


La anterior providencia se notificó mediante...

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