Auto nº A. 865/24, Corte Constitucional, 09-05-2024
| Fecha de sentencia | 09 Mayo 2024 |
| Número de expediente | CJU-5333 |
| Número de sentencia | A. 865/24 |
| Fecha de publicación | 28 Mayo 2024 |
| Tipo de documento | Auto |
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 865 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5333.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
Magistrado sustanciador:
V.F.A..
B.D., nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El señor H.J.S., a través de apoderado, presentó demanda por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo que se anule el acto administrativo contenido en la comunicación SAL-55142 del 7 de junio de 2018 proferida por la Directora de Gestión Corporativa de la Secretaría de Integración Social del Distrito, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales derivadas de la alegada existencia de un contrato realidad que existió entre las partes. A título de restablecimiento del derecho pretende que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, y en consecuencia se paguen las acreencias laborales correspondientes, por el periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 2013 y el 1 de marzo de 2018[1].
2. De los hechos de la demanda se desprende que el accionante alega haber sostenido una relación laboral con la Secretaría de Integración Social del Distrito, oculta a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, como se muestra a continuación:
|
Contrato |
Fecha de inicio |
Fecha de terminación |
|
Contrato de Prestación de Servicios No. 8086-2013 |
24/09/2013 |
24/09/2014 |
|
Contrato de Prestación de Servicios No. 10735-2014 |
30/10/2014 |
30/01/2015 |
|
Contrato de Prestación de Servicios No. 3119-2016 |
09/02/2016 |
09/06/2016 |
|
Contrato de Prestación de Servicios No. 9621-2016 |
09/06/2016 |
30/01/2017 |
|
Contrato de Prestación de Servicios No. 1392-2017 |
01/02/2017 |
24/01/2018 |
|
Contrato de Prestación de Servicios No. 194-2018 |
05/01/2018 |
01/03/2018 |
4. También se narra en el escrito de la demanda, que el 29 de mayo de 2018, el señor H.J.S. presentó una petición ante la demandada, solicitando la declaratoria de la existencia de la relación laboral, así como el reconocimiento y pago de las acreencias laborales a que hubiera lugar. La petición fue negada mediante oficio con radicado SAL-55142 de 07 de junio de 2018.
5. La demanda fue asignada al Juzgado 13 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, autoridad que procedió a darle trámite y profirió sentencia de primera instancia el 18 de diciembre de 2020, negando las pretensiones de la demanda. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en providencia del 06 de julio de 2022, declaró su falta de jurisdicción. En efecto, se puso que “[l]a Sala advierte que la labor que desempeñó el demandante como apoyo en las labores de mantenimiento en reparaciones locativas debe asimilarse a un trabajador oficial y no a un empleado público”, por lo cual consideró que debía aplicar la excepción contenida en el numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011.
6. El asunto fue repartido nuevamente, y su conocimiento correspondió al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bogotá, quien avocó conocimiento por medio de auto del 18 de mayo de 2023[2], y profirió sentencia favorable a los intereses del demandante, el 28 de noviembre de 2023[3].
7. La decisión de primera instancia fue objeto de recurso de apelación por parte de la demandada, por lo que las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que en providencia de 29 de febrero de 2024[4], declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, y propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta corporación[5]. Para el efecto, hizo referencia al auto 492 de 2021 de esta corporación y consideró que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (en adelante “JCA”) es la competente para conocer de los casos en los que se demanda la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, como lo es este asunto.
8. El 05 de abril de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el presente asunto al despacho del magistrado sustanciador, y el día 9 del mes y año en cita le remitió formalmente el expediente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
10. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que estos conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
|
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
|
|
Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]. |
|
Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]. |
|
Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9]. |
C. Competencia de los asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración de los autos 492 y 901 de 2021.
11. En los autos 492 y 901 de 2021, la Sala Plena de la Corte conoció de conflictos de jurisdicciones similares al de la referencia, en los que estableció que los asuntos debían ser objeto de conocimiento por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
12. En el auto 492 de 2021, la Corte resolvió un conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a raíz de una demanda que pretendía declarar la nulidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral. En dicha oportunidad, esta corporación estableció que, “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[10]. En consecuencia, “cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”[11].
13. Por su parte, en el auto 901 de 2021, esta corporación resolvió un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de un particular contra una entidad pública. En ese caso, el demandante se desempeñó como conductor, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, en una E.S.E. En dicha oportunidad, la Sala Plena reiteró que los jueces administrativos son los llamados a conocer “las controversias originadas para reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado”, pues “cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios (…) o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”[12].
14. En ese orden de ideas, la Corte consideró que el ordenamiento jurídico ha habilitado a la referida jurisdicción, para “controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto”[13]. De manera que, debe aplicarse “la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA”[14].
D. Examen del caso concreto.
15. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, esta es, el conocimiento de la demanda presentada por el señor Héctor Julio Salinas, a través de apoderado, con el objeto de obtener la declaración de una relación laboral con la Secretaría Distrital de Integración Social y el pago de acreencias laborales.
(iii) Presupuesto normativo: las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción, por un lado, en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, y por el otro, en el auto 492 de 2021 de esta corporación.
16. Visto lo anterior, la Sala aplicará la regla prevista en el auto 492 de 2021, según la cual, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de aquellos procesos contra entidades públicas, en los que se pretenda la declaratoria de un contrato realidad, derivado de un contrato de prestación de servicios. Por tal motivo, el trámite del asunto que originó el presente conflicto entre jurisdicciones deberá ser adelantado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.
17. Conforme con el artículo 104 del CPACA, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por el señor Héctor Julio Salinas en contra de la Secretaría Distrital de Integración Social.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-5333 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, entre ellos, al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
N., comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-5553, archivo “01EscritoDemanda”. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente digital CJU-5333, salvo que se anote lo contrario.
[2] Archivo “archivo 07AvocaConocimientoCitaAudiencia”.
[3] Archivo “16ActaSentenciaPrimeraInstancia”.
[4] Archivo “Proceso 2018-0398 expediente electrónico”, folio 228 y subsiguientes.
[5] Archivo “02CJU-5333 Correo Remisoriopdf”
[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[7] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[8] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[9] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[10] Corte Constitucional, auto 492 de 2021.
[11] Corte Constitucional, auto 492 de 2021.
[12] Corte Constitucional, auto 901 de 2021.
[13] Corte Constitucional, auto 901 de 2021.
[14] Corte Constitucional, auto 492 de 2021.
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