Auto nº A. 867/24, Corte Constitucional, 09-05-2024 - vLex Colombia

Auto nº A. 867/24, Corte Constitucional, 09-05-2024

Fecha de sentencia09 Mayo 2024
Número de expedienteCJU-5338
Número de sentenciaA. 867/24
Fecha de publicación27 Mayo 2024
Tipo de documentoAuto


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 867 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-5338.

Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 4 Laboral del Circuito de B. y el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de B..

Magistrado sustanciador:

V.F.A..

B.D., nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El señor A.R.T.P., a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Televisión Regional del Oriente Limitada “Canal TRO”, pretendiendo que se declarase la existencia de un contrato realidad de trabajo entre las partes, por el periodo comprendido entre el 02 de febrero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019[1]; y que se ordene el pago de las acreencias laborales a que haya lugar. El accionante alega haber sostenido los siguientes contratos de prestación de servicios sucesivos con la demandada:

Contrato

Fecha de inicio

Fecha de terminación

Contrato de Prestación de Servicios No. 164

01/02/2016

31/03/2016

Contrato de Prestación de Servicios No. 234

01/04/2016

31/12/2016

Contrato de Prestación de Servicios No. 173

01/03/2017

31/06/2017

Contrato de Prestación de Servicios No. 320

julio de 2017

29/12/2017

Contrato de Prestación de Servicios No. 17

09/01/2018

31/07/2018

Contrato de Prestación de Servicios No. 291

01/08/2018

31/12/2018

Contrato de Prestación de Servicios No. 108

01/02/2019

31/03/2019

Contrato de Prestación de Servicios No. 259

junio de 2019

diciembre de 2019[2]

2. Se sostiene en el escrito de la demanda, que el señor A.R.T.P. realizó en el marco de los contratos señalados, actividades normales y permanentes, correspondientes al funcionamiento y a la gestión administrativa de la demandada, bajo subordinación de esta. Así mismo, señala que la Televisión Regional del Oriente Limitada le estableció un horario determinado para la ejecución de las funciones asignadas.

3. El demandante alega que los contratos de prestación de servicios mencionados tenían la intención de desnaturalizar la verdadera relación laboral del vínculo entre este y la demandada, pues manifiesta que la misma se desarrolló en permanente subordinación y absoluta dependencia respecto de la demandada; siendo las funciones a su cargo correspondientes a las necesarias, propias y permanentes de la entidad, por las que recibía una contraprestación dineraria periódica[3].

4. La demanda fue asignada al Juzgado 4 Laboral del Circuito de B., autoridad que procedió por medio de providencia de 5 de junio de 2023, declaró su falta de jurisdicción para resolver el asunto, y ordenó remitir el expediente a los jueces administrativos de B., formulando conflicto negativo de jurisdicciones. Al respecto, sostuvo que, al tratarse la demandada de una empresa industrial y comercial del Estado, “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”; e hizo referencia a lo determinado por la Corte Constitucional en el auto 492 de 2021[4].

5. El asunto fue sometido a reparto, y su conocimiento correspondió al Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de B., quien, por medio de auto del 4 de septiembre de 2023, resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer el asunto, y propuso conflicto negativo de jurisdicción. Lo anterior argumentando que “(…) el conocimiento de los conflictos que provengan de un contrato de trabajo corresponde a la jurisdicción ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° del Decreto 2158 de 1948Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, independientemente de la calidad de entidad pública que ostente el extremo pasivo de la litis”. Así mismo, hizo referencia al artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 para justificar su falta de jurisdicción.

6. Por lo anterior, el 19 de marzo de 2024, el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de B. remitió a esta Corporación el expediente del asunto, con el fin de que se resolviese el conflicto de competencias suscitado[5].

7. El 05 de abril de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el presente asunto al despacho del magistrado sustanciador, y el día 9 del mes y año en cita le remitió formalmente el expediente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia.

8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

9. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[6]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que estos conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9].

C. Competencia de los asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración de los autos 492 y 901 de 2021.

10. En los autos 492 y 901 de 2021, la Sala Plena de la Corte conoció de conflictos de jurisdicciones similares al de la referencia, en los que estableció que los asuntos debían ser objeto de conocimiento por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

11. En el auto 492 de 2021, la Corte resolvió un conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a raíz de una demanda que pretendía declarar la nulidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral. En dicha oportunidad, esta corporación estableció que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado[10]. En consecuencia, cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa[11].

12. Por su parte, en el auto 901 de 2021, esta corporación resolvió un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de un particular contra una entidad pública. En ese caso, el demandante se desempeñó como conductor, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, en una E.S.E. En dicha oportunidad, la Sala Plena reiteró que los jueces administrativos son los llamados a conocer las controversias originadas para reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado”, pues “cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios (…) o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa[12].

13. En ese orden de ideas, la Corte consideró que el ordenamiento jurídico ha habilitado a la referida jurisdicción, para “controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto[13]. De manera que, debe aplicarse la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA[14].

D. Examen del caso concreto.

14. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 4 Laboral del Circuito de B. y el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de B., como autoridades que integran distintas jurisdicciones.

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, esta es, el conocimiento de la demanda presentada por el señor Andrés Ricardo Tolosa Parada, a través de apoderado, con el objeto de obtener la declaración de una relación laboral con la empresa industrial y comercial del estado Televisión Regional del Oriente Limitada, y el pago de acreencias laborales.

(iii) Presupuesto normativo: las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción, por un lado, el auto 492 de 2021 de esta corporación, y por el otro, el artículo 2° del Decreto 2158 de 1948, así como el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.

15. Visto lo anterior, la Sala aplicará la regla prevista en el auto 492 de 2021, según la cual, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de aquellos procesos contra entidades públicas, en los que se pretenda la declaratoria de un contrato realidad, derivado de un contrato de prestación de servicios, tal como sucede en esta oportunidad con la demanda instaurada por el señor Tolosa Parad en contra la empresa industrial y comercial del Estado “Televisión Regional del Oriente Limitada”. Por tal motivo, el trámite del asunto que originó el presente conflicto entre jurisdicciones deberá ser adelantado por el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de B..

E. R. de decisión.

16. Conforme con el artículo 104 del CPACA, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 4 Laboral del Circuito de B. y el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de B. es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por el señor A.R.T.P. contra Televisión Regional del Oriente Limitada.

Segundo: REMITIR el expediente CJU-5338 al Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de B. para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, entre ellos, al Juzgado 4 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

N., comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital CJU-5558, archivo “001EscritoDemanda20221219pdf”. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente digital CJU-5338, salvo que se anote lo contrario.

[2] Ibidem. No se especifica en el escrito de demanda el día de inicio del contrato 320 de 2017, ni el día de inicio y finalización del contrato de prestación de servicios 17 de 2018.

[3] Ibidem, folio 4.

[4] Archivo “021AutoFaltaDeJurisdiccion20230605pdf”

[5] Archivo “02CJU-5338 Correo Remisoriopdf”

[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[7] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[8] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[9] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Corte Constitucional, auto 492 de 2021.

[11] Corte Constitucional, auto 492 de 2021.

[12] Corte Constitucional, auto 901 de 2021.

[13] Corte Constitucional, auto 901 de 2021.

[14] Corte Constitucional, auto 492 de 2021.

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