Auto Nº D. 17-380-31-12-002-2018-00340-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 17-10-2018
Emisor | Sala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia) |
Ponente | RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA |
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Fecha | 17 Octubre 2018 |
Número de registro | 81486247 |
Número de expediente | D. 17-380-31-12-002-2018-00340-01 |
Normativa aplicada | CÓDIGO CIVIL. ARTÍCULOS: 1579, 1666 A 1670, 1691. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULOS: 246, 422, INCISO 2º DEL ARTÍCULO 326, 430, 461, 244. CÓDIGO DE COMERCIO. ARTÍCULOS: 1, 621, 622, 639, ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 20, 689, 632. |
Materia | COPIA LETRA, SUBROGACIÓN - Firma de favor / |
Auto Resuelve Recurso Nro. 131 Rad. 17-380-31-12-002-2018-00340-01 Rad. Int. 7-026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA
RAD. 17-380-31-12-002-2018-00340-01
Rad. Int. 7-026
Manizales, diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el
demandante en el presente proceso EJECUTIVO promovido por la señora
YEINER GONZÁLEZ PRASCA, en contra de ALEXÁNDER PÉREZ MOYANO
frente al auto proferido el 27 de agosto de 2018, por el JUZGADO SEGUNDO
CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA-CALDAS
I. ANTECEDENTES
La señora YEINER GONZÁLEZ PRASCA solicitó se librara mandamiento
de pago contra el señor ALEXÁNDER PÉREZ MOYANO por la suma de
$100.000.000 por concepto del capital consagrado en la letra de cambio
aportada, con fecha de vencimiento 10 de febrero de 2016; por $20.000.000
como intereses que la señora GONZÁLEZ PRASCA canceló a la señora MARÍA
TERESA MORENO GALLEGO; y por los intereses moratorios de las anteriores
sumas de dinero a la tasa máxima legalmente permitida desde el día siguiente
de la subrogación, es decir, 11 de febrero de 20161
Como hechos sustento de sus pretensiones adujo que el señor
ALEXÁNDER PÉREZ MOYANO en nombre propio gestionó un crédito personal
ante los señores MARÍA TERESA MORENO GALLEGO y RODRIGO ALBERTO
ZAPATA JARAMILLO, los cuales le exigieron que el título valor lo suscribiera con
un codeudor con propiedad inmobiliaria, por lo cual YEINER GONZÁLEZ
PRASCA firmó la letra de cambio por valor de $100.000.000 el 10 de enero de
2015 a favor de MARÌA TERESA MORENO GALLEGO, para ser cancelados el
10 de febrero de 2016.
1 Fl. 37, C.1.
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Que ante el incumplimiento en el pago, la señora MORENO GALLEGO
promovió proceso ejecutivo contra ambos codeudores, el cual fue tramitado en
el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Dorada, Caldas con radicado
2016-00050-00; que la señora GONZÁLEZ PRASCA pagó la totalidad de la
obligación e intereses ($120.000.000), con el objeto de extinguirla; que en virtud
de ello y por disposición legal se subrogó en los derechos y acciones de la señora
MARÍA TERESA MORENO GALLEGO, en contra del señor ALEXÁNDER
PÉREZ MOYANO2.
Mediante auto del 9 de agosto de 2018 el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de la Dorada, Caldas, inadmitió la demanda para que allegara el título
valor base del recaudo ejecutivo en original, pues únicamente se acompañó una
copia simple y por tanto debía solicitar el desglose en el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de la Dorada, Caldas; le concedió el término de 5 días para
subsanarla3.
La parte ejecutante presentó escrito manifestando la imposibilidad de
subsanar el libelo genitor por cuanto el título valor (letra de cambio), ya había sido
desglosada del proceso ejecutivo mencionado en los hechos de la demanda por
parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Dorada, Caldas, siendo
posteriormente “sustraído y destruido ilegítimamente por el demandado”, en
hechos que están siendo objeto de investigación por parte de la Fiscalía General
de la Nación; que a su juicio los documentos aportados (constancia de haber
pagado la totalidad de la obligación y auto que terminó el proceso por pago), son
los únicos necesarios para satisfacer los requisitos del artículo 422 del CGP en
aras de librar mandamiento de pago4.
En decisión del 27 de agosto de 2018 el Juzgado del Conocimiento se
abstuvo de librar mandamiento de pago por cuanto el título ejecutivo que
pretendía servir de base es de aquellos conocidos como complejos, conformado
por la letra de cambio y la providencia judicial que acredite el pago de los
subrogatarios; que al ser uno de ellos una letra de cambio, la misma debe cumplir
el requisito del artículo 621 del código de comercio de la firma de quien lo crea,
la cual debe estar en original como unas de las excepciones al valor probatorio
de las copias que consagra el art. 246 del CGP; lo anterior independiente de que
2 Fls. 37 a 40, C.1. 3 Fl. 42, ibídem. 4 Fls. 44 y 45, ib.
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se esté reclamando la figura de la subrogación legal. Así mismo se expresó que
la obligación ejecutada no era clara, pues los $120.000.000 que se están
cobrando no tienen respaldo en los documentos aportados5.
Enfrente de esta última decisión la parte actora interpuso en su
oportunidad recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación6; el primero
fue despachado desfavorablemente por auto del 14 de septiembre de 2018 y en
el mismo proveído se concedió el recurso de alzada7.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Recibido el expediente por este despacho se procederá a desatar de plano
la alzada conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 326 ibídem, previas las
siguientes,
II. CONSIDERACIONES
II.1. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El ejecutante, al impugnar la negativa de librar mandamiento de pago,
expuso en síntesis lo siguiente8:
- Que la letra de cambio original no era necesaria, ya que cuando se está
haciendo efectiva la subrogación legal, el legislador no exige aportar un
documento diferente de la constancia de haber pagado la obligación y el auto de
terminación del proceso ejecutivo constituyen el título complejo. Que si en gracia
de discusión se admitiera que esa letra conforma el título, la aportada en copia
auténtica sería suficiente, pues dicho documento no es el que fuerza la ejecución.
- Que ante la pérdida del título valor no sería procedente buscar su
reposición, pues se reemplazaría por uno igual al que se encontraba obligada
también ella, por lo que no podría demandar y ser demandada, máxime cuando
la subrogación operó en virtud de la ley, por lo que podría decirse que la
obligación contenida en el título extraviado ya se extinguió o novó en otra
diferente a favor de la ahora ejecutante.
5 Fls. 46 y 47, C.1. 6 Fls. 48 a 50, ibídem. 7 Fls. 51 a 53, ib. 8 Fls. 48 a 50, ib.
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- Que en relación a la falta de claridad del título valor, el Despacho a quo
debió proceder a librar mandamiento de pago solamente por la suma de
$100.000.000 según lo contempla el artículo 430 d...
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