Auto Nº D. 17-380-31-12-002-2018-00340-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 17-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 849629989

Auto Nº D. 17-380-31-12-002-2018-00340-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 17-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)
Número de registro81486247
Número de expedienteD. 17-380-31-12-002-2018-00340-01
Fecha17 Octubre 2018
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL. ARTÍCULOS: 1579, 1666 A 1670, 1691. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULOS: 246, 422, INCISO 2º DEL ARTÍCULO 326, 430, 461, 244. CÓDIGO DE COMERCIO. ARTÍCULOS: 1, 621, 622, 639, ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 20, 689, 632.
MateriaCOPIA LETRA, SUBROGACIÓN - Firma de favor /

Auto Resuelve Recurso Nro. 131 Rad. 17-380-31-12-002-2018-00340-01 Rad. Int. 7-026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA

RAD. 17-380-31-12-002-2018-00340-01

Rad. Int. 7-026

Manizales, diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el

demandante en el presente proceso EJECUTIVO promovido por la señora

YEINER GONZÁLEZ PRASCA, en contra de ALEXÁNDER PÉREZ MOYANO

frente al auto proferido el 27 de agosto de 2018, por el JUZGADO SEGUNDO

CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA-CALDAS

I. ANTECEDENTES

La señora YEINER GONZÁLEZ PRASCA solicitó se librara mandamiento

de pago contra el señor ALEXÁNDER PÉREZ MOYANO por la suma de

$100.000.000 por concepto del capital consagrado en la letra de cambio

aportada, con fecha de vencimiento 10 de febrero de 2016; por $20.000.000

como intereses que la señora GONZÁLEZ PRASCA canceló a la señora MARÍA

TERESA MORENO GALLEGO; y por los intereses moratorios de las anteriores

sumas de dinero a la tasa máxima legalmente permitida desde el día siguiente

de la subrogación, es decir, 11 de febrero de 20161

Como hechos sustento de sus pretensiones adujo que el señor

ALEXÁNDER PÉREZ MOYANO en nombre propio gestionó un crédito personal

ante los señores MARÍA TERESA MORENO GALLEGO y RODRIGO ALBERTO

ZAPATA JARAMILLO, los cuales le exigieron que el título valor lo suscribiera con

un codeudor con propiedad inmobiliaria, por lo cual YEINER GONZÁLEZ

PRASCA firmó la letra de cambio por valor de $100.000.000 el 10 de enero de

2015 a favor de MARÌA TERESA MORENO GALLEGO, para ser cancelados el

10 de febrero de 2016.

1 Fl. 37, C.1.

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Que ante el incumplimiento en el pago, la señora MORENO GALLEGO

promovió proceso ejecutivo contra ambos codeudores, el cual fue tramitado en

el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Dorada, Caldas con radicado

2016-00050-00; que la señora GONZÁLEZ PRASCA pagó la totalidad de la

obligación e intereses ($120.000.000), con el objeto de extinguirla; que en virtud

de ello y por disposición legal se subrogó en los derechos y acciones de la señora

MARÍA TERESA MORENO GALLEGO, en contra del señor ALEXÁNDER

PÉREZ MOYANO2.

Mediante auto del 9 de agosto de 2018 el Juzgado Segundo Civil del

Circuito de la Dorada, Caldas, inadmitió la demanda para que allegara el título

valor base del recaudo ejecutivo en original, pues únicamente se acompañó una

copia simple y por tanto debía solicitar el desglose en el Juzgado Segundo

Promiscuo Municipal de la Dorada, Caldas; le concedió el término de 5 días para

subsanarla3.

La parte ejecutante presentó escrito manifestando la imposibilidad de

subsanar el libelo genitor por cuanto el título valor (letra de cambio), ya había sido

desglosada del proceso ejecutivo mencionado en los hechos de la demanda por

parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Dorada, Caldas, siendo

posteriormente “sustraído y destruido ilegítimamente por el demandado”, en

hechos que están siendo objeto de investigación por parte de la Fiscalía General

de la Nación; que a su juicio los documentos aportados (constancia de haber

pagado la totalidad de la obligación y auto que terminó el proceso por pago), son

los únicos necesarios para satisfacer los requisitos del artículo 422 del CGP en

aras de librar mandamiento de pago4.

En decisión del 27 de agosto de 2018 el Juzgado del Conocimiento se

abstuvo de librar mandamiento de pago por cuanto el título ejecutivo que

pretendía servir de base es de aquellos conocidos como complejos, conformado

por la letra de cambio y la providencia judicial que acredite el pago de los

subrogatarios; que al ser uno de ellos una letra de cambio, la misma debe cumplir

el requisito del artículo 621 del código de comercio de la firma de quien lo crea,

la cual debe estar en original como unas de las excepciones al valor probatorio

de las copias que consagra el art. 246 del CGP; lo anterior independiente de que

2 Fls. 37 a 40, C.1. 3 Fl. 42, ibídem. 4 Fls. 44 y 45, ib.

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se esté reclamando la figura de la subrogación legal. Así mismo se expresó que

la obligación ejecutada no era clara, pues los $120.000.000 que se están

cobrando no tienen respaldo en los documentos aportados5.

Enfrente de esta última decisión la parte actora interpuso en su

oportunidad recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación6; el primero

fue despachado desfavorablemente por auto del 14 de septiembre de 2018 y en

el mismo proveído se concedió el recurso de alzada7.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Recibido el expediente por este despacho se procederá a desatar de plano

la alzada conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 326 ibídem, previas las

siguientes,

II. CONSIDERACIONES

II.1. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El ejecutante, al impugnar la negativa de librar mandamiento de pago,

expuso en síntesis lo siguiente8:

- Que la letra de cambio original no era necesaria, ya que cuando se está

haciendo efectiva la subrogación legal, el legislador no exige aportar un

documento diferente de la constancia de haber pagado la obligación y el auto de

terminación del proceso ejecutivo constituyen el título complejo. Que si en gracia

de discusión se admitiera que esa letra conforma el título, la aportada en copia

auténtica sería suficiente, pues dicho documento no es el que fuerza la ejecución.

- Que ante la pérdida del título valor no sería procedente buscar su

reposición, pues se reemplazaría por uno igual al que se encontraba obligada

también ella, por lo que no podría demandar y ser demandada, máxime cuando

la subrogación operó en virtud de la ley, por lo que podría decirse que la

obligación contenida en el título extraviado ya se extinguió o novó en otra

diferente a favor de la ahora ejecutante.

5 Fls. 46 y 47, C.1. 6 Fls. 48 a 50, ibídem. 7 Fls. 51 a 53, ib. 8 Fls. 48 a 50, ib.

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- Que en relación a la falta de claridad del título valor, el Despacho a quo

debió proceder a librar mandamiento de pago solamente por la suma de

$100.000.000 según lo contempla el artículo 430 d...

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