Auto Nº Referencia Conflicto: 250002336000 2018 01097 00 Rad. Sección Segunda: 110013342048 2016 00719 00 Rad. Sección Cuarta: 110013337044 2018 00225 00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 18-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 851128384

Auto Nº Referencia Conflicto: 250002336000 2018 01097 00 Rad. Sección Segunda: 110013342048 2016 00719 00 Rad. Sección Cuarta: 110013337044 2018 00225 00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 18-03-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA CORRESPONDE EL CONOCIMIENTO AL JUZGADO 48 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
Fecha18 Marzo 2019
Número de registro81487175
Número de expedienteREFERENCIA CONFLICTO: 250002336000 2018 01097 00 RAD. SECCIÓN SEGUNDA: 110013342048 2016 00719 00 RAD. SECCIÓN CUARTA: 110013337044 2018 00225 00
Normativa aplicadaCódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 123, numeral 4); Código General del Proceso (Art. 16, 139).
MateriaCONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Entre juzgados de la Sección Segunda y la Sección Cuarta del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá / CONTROVERSIA - Nulidad y restablecimiento del derecho contra acto administrativo que determinó cuota parte pensional / PRINCIPIO DE PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA - Aplicación / COMPETENCIA JUDICIAL - Garantía de inmodificabilidad / DEBER LEGAL DE NO DECLARARSE INCOMPETENTE - Cuando el proceso es remitido por un superior funcional /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de la Sección Segunda y la Sección Cuarta del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá / CONTROVERSIA – Nulidad y restablecimiento del derecho contra acto administrativo que determinó cuota parte pensional / PRINCIPIO DE PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Aplicación / COMPETENCIA JUDICIAL – Garantía de inmodificabilidad / DEBER LEGAL DE NO DECLARARSE INCOMPETENTE – Cuando el proceso es remitido por un superior funcional

(…) Para definir el asunto en estudio, la sala encuentra en primer lugar, que aplica el principio de prorrogabilidad de la competencia, en los términos del artículo 16 del Código General del Proceso. En efecto. Desde la etapa de admisión de la demanda -en auto del 6 de diciembre de 2016-, el Juzgado Cuarenta y ocho determinó que la Sección Segunda es la competente para conocer la controversia, con fundamento en las consideraciones que el Consejo de Estado había expresado en diversas providencias, para distinguir la temática sobre el reconocimiento y determinación de la cuota parte pensional, asumido por la sección segunda. Por eso, el cambio de criterio que el mismo funcionario judicial expresó en etapa posterior, para remitir el proceso a otro juez administrativo, es contrario a la garantía de la inmodificabilidad de la competencia judicial en el transcurso de un proceso, porque no se refiere a los factores subjetivo o funcional. (…) como la falta de competencia aludida por el Juez Cuarenta y ocho no se refiere a los factores subjetivo o funcional, sino a la materia del asunto, que él ya había definido como suya desde la admisión de la demanda, se concluye que en virtud del principio de la prorrogabilidad de la competencia, no debió alterarla. (…) El inciso tercero del artículo 139 del CGP establece que “el juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales”. Esta situación también concurrió en este caso, pues ya desde la etapa inicial del proceso, un despacho de la Sección Segunda de esta corporación había resuelto que el Juzgado Cuarenta y ocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. era el competente para conocerlo. Y en obedecimiento de esa orden, el mismo juzgado admitió la demanda. Pero luego, aunque tramitó el proceso hasta antes de la audiencia inicial, declaró su falta de competencia, en contravía de la orden del superior. (…)

NOTAS DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del principio de prorrogabilidad de la competencia, consultar: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, auto del 21 de agosto de 2018, Rad. “2018-00791-00”, M.P. Carmen Alicia Rengifo Sanguino.

FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 123, numeral 4); Código General del Proceso (Art. 16, 139).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SALA PLENA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Referencia conflicto:

Rad. Sección Segunda:

Rad. Sección Cuarta:

250002336000 2018 01097 00

110013342048 2016 00719 00

110013337044 2018 00225 00

Demandante:

Departamento de Boyacá

Demandado:

Fondo de Previsión Social del Congreso (FONPRECON)

Magistrada Ponente:

Bertha Lucy Ceballos Posada

CONFLICTO DE COMPETENCIA

(Nulidad y restablecimiento del derecho)

La sala plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resuelve el conflicto negativo de competencia entre un juzgado de la Sección Segunda y otro de la Sección Cuarta, del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá D.C., para conocer la controversia sobre un acto administrativo del fondo demandado, que estableció la participación del Departamento de Boyacá en el pago de una mesada pensional.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El Departamento de Boyacá demandó en nulidad y restablecimiento del derecho la Resolución No. 0697 del 1 de junio de 2011, en la que FONPRECON reliquidó la mesada pensional del señor José Alberto Duarte Moreno, en cumplimento de una sentencia judicial.

La entidad demandante pretende que se declare parcialmente nulo y se modifique el artículo sexto de ese acto, en el sentido de que se reduzca el porcentaje de la cuota parte que esa entidad territorial debe asumir sobre el valor de la pensión.

Para lo anterior, adujo que la cuota parte a su cargo, no debió liquidarse con las normas especiales aplicables a los servidores del Congreso de la República, sino con los factores cotizados por el pensionado cuando él laboró para el Instituto de...

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