Auto Nº TP-SA-091 de Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, 30-01-2019
Fecha | 30 Enero 2019 |
Número de auto | TP-SA-091 |
Emisor | Sección de apelación (Tribunal para la paz de Colombia) |
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DESCRIPTORES: SELECCIÓN y PRIORIZACIÓN -Efectos de las decisiones de la Sección de
Apelación-. SUSPENSIÓN DE ACTUACIONES PROCESALES -Debe ser declarada por la
autoridad judicial de la jurisdicción penal ordinaria-. SUSPENSIÓN DE ACTUACIONES
PROCESALES. -Deber de respetar el principio de diligencia debida-. SUSPENSIÓN DE
ACTUACIONES PROCESALES -No opera respecto a todos los comparecientes- SUSPENSIÓN DE
ACTUACIONES PROCESALES -Diferencia con la suspensión de órdenes de captura contra
miembros de la Fuerza Pública-. SUSPENSIÓN DE ACTUACIONES PROCESALES -Opera, en los
casos autorizados por la ley, sólo respecto a los respectivos comparecientes-.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO
AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 091 DEL 13 DE
DICIEMBRE DE 2018
Bogotá D.C., 30 de enero de 2019
Expediente: 20-001933-2018
Solicitantes: Esteban Enrique Ibarra Ramos y otros
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de
Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que no
acompaño en su integridad la resolución adoptada mediante el Auto TP-SA 091 de
2018.
Planteamiento
1. Coincido con la Sección mayoritaria en la decisión de no avocar
conocimiento del recurso de alzada interpuesto contra las decisiones judiciales
adoptadas en la Jurisdicción Penal Ordinaria (“JPO”) en el proceso adelantado
contra el señor Ibarra y otros. Como lo ha manifestado la Sección de Apelación
(“SA”) en su jurisprudencia
1
, la Jurisdicción Especial para la Paz (“JEP”) no es
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Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos T P-SA 01, TP-SA 03, TP-SA 09, TP-SA 011, TP-SA
012, TP-SA 026, TP-SA 032, todos de 2018; entre otros.
Salvamento parcial del voto
Auto TP-SA 091 DE 2018 –
Magistrada Sandra Gamboa Rubiano
Expediente: 20-001933-2018
Solicitantes: Esteban Enrique Ibarra Ramos y otros
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superior funcional de dicha jurisdicción y por lo tanto no es competente para
resolver apelaciones presentadas en contra de sus providencias.
2. Sin embargo, disiento de la decisión de la Sección mayoritaria en el sentido
de que, a pesar de no avocar conocimiento, se imparten órdenes, con efectos en
materia de priorización y selección de casos de conocimiento de la JEP y en relación
con la suspensión de procesos. Se trata de las órdenes contenidas en los numerales
segundo y cuarto de la parte resolutiva del Auto, en asuntos de la mayor entidad, en
el marco de las funciones de administración de justicia que transitoriamente radican
en cabeza de la Jurisdicción Especial, pues implican el entendimiento del
cumplimiento de las obligaciones constitucionales y del deber internacional del
Estado de investigar y administrar justicia efectiva.
Sobre la priorización de casos sobre los que no se avoca conocimiento
3. Se hace necesario señalar que la decisión de no avocar conocimiento, impide
que quien administra justicia adopte definiciones específicas que no se vinculen con
el caso y la definición concreta, y menos aún, posiciones que puedan llegar a
adquirir fuerza de precedente judicial.
4. Si se comprende la competencia como el poder concreto, la aptitud de quien
administra justicia para intervenir en determinadas causas
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, la decisión de no avocar
conocimiento implica que ha desplegado su aspecto negativo o de incompetencia, en
este caso porque “la función ha sido atribuida a otro u otros órganos de la
jurisdicción”, como resultado de una fundamentación de política procesal
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.
5. De esta forma, la determinación de la competencia se vincula con el derecho
a un juez natural, en tanto este es el “legalmente competente para adelantar el
2
Véscovi, Enrique (1984) Teoría General del Proceso, Bogotá: Temis.
3
Véscovi, (1984), p. 156.
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