Auto Resuelve Conflicto de Competencia Entre El Juzgado Nº 76-111-40-03-001-2020-00024-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 08-05-2020
Sentido del fallo | ASIGNA COMPETENCIA |
Número de expediente | 76-111-40-03-001-2020-00024-01 |
Número de registro | 81507851 |
Fecha | 08 Mayo 2020 |
Materia | COMPETENCIA EN PROCESOS EJECUTIVOS - / CONFLICTO DE COMPETENCIA - / |
Normativa aplicada | CÓDIGO DE COMERCIO, ARTÍCULO 621; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, 28, NUMERALES 1 Y 3. |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
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Especialidad Civil- Familia
AUTO No. 064 - 2020
Providencia: Auto resuelve conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira y el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga.
Proceso: Ejecutivo Singular
Radicado: 76-111-40-03-001-2020-00024-01
Asunto: Competencia por el factor territorial. Cuando el pagaré - título
valor- aportado como base de la ejecución, no establece el lugar de cumplimiento de las obligaciones, el competente para conocer la demanda es el juez del domicilio del deudor, en virtud de lo establecido en los artículos 621 del Código de Comercio y 28 numeral 3 del Código General del Proceso.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, mayo ocho (08) de dos mil veinte (2020)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado
Primero Civil Municipal de Palmira (Valle) y el Juzgado Primero Civil Municipal de
Buga (Valle), controversia que surge dentro de la demanda ejecutiva presentada por
A.H.G.R..
2. ANTECEDENTES:
2.1. A través de endosataria para el cobro judicial, el señor ALVARO HERNÁN
GÓMEZ RODRÍGUEZ, instauró demanda ejecutiva contra CARLOS EDUARDO
CUELLAR USSA y D.V.V.C., con la finalidad de hacer
efectiva la obligación contenida en el pagaré No. 1113524951.
2.2. El conocimiento de la demanda inicialmente le correspondió al JUZGADO
PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA (V), sin embargo, mediante auto No. 010
del 14 de enero de 2020 la rechazó por falta de competencia, tras considerar que el
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asunto debía ser resuelto por alguno de los juzgados civiles municipales de Buga,
dado que dicho municipio es el lugar de domicilio de los demandados.
2.3. Recibido el expediente por el JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA (V),
éste igualmente rehusó su conocimiento mediante auto 182 del 05 de febrero de
2020, aduciendo que el lugar de cumplimiento de la obligación era la ciudad de
Palmira, razón por la cual, ante la existencia de un fuero concurrente y la decisión
del demandante de presentar el libelo en dicha localidad, el competente para tramitar
el asunto era el J. a quién inicialmente le había sido asignado. Lo anterior, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del
Proceso.
2.4. Recibidas las diligencias se procederá a decidir, previas las siguientes;
3. CONSIDERACIONES:
3.1. En el sub lite la discusión se centra en determinar ¿Cuál es el juez competente
para conocer la presente demanda ejecutiva, cuyo título valor - aportado como
fundamento de las pretensiones - no establece expresamente el lugar de
cumplimiento de la obligación?
3.1.1. Para responder, vale la pena recordar que la competencia es aquella atribución
jurídica otorgada a los jueces respecto de determinadas pretensiones procesales con
preferencia a los demás órganos de su clase, es decir, la facultad que tienen los
jueces de administrar justicia frente a cada caso en particular. La determinación de
la autoridad judicial llamada a conocer de un proceso está dada por el factor objetivo,
subjetivo, funcional, territorial y de conexión.
3.1.2. En éste sentido, el factor territorial permite...
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