Auto / Sentencia Nº 76-147-60-00-000-2019-00035 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 28-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849629452

Auto / Sentencia Nº 76-147-60-00-000-2019-00035 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 28-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
MateriaNULIDADES - Requisitos para su declaración en el sistema penal acusatorio. /
Número de registro81512599
Fecha28 Agosto 2020
Número de expediente76-147-60-00-000-2019-00035
Normativa aplicadaLEY 906 DE 2004, ARTÍCULO 287.
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA

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Correo electrónico:

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL

Magistrado ponente: ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicado: 76147-60-00-000-2019-00035 (AC-155-20/40)

Imputado: Jorge Luis Uribe Garzón

Delito: concierto para delinquir agravado y homicidio agravado

Guadalajara de Buga, veintiocho de agosto de dos mil veinte

Discutido y aprobado según Acta 140 de la fecha

OBJETIVO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Jorge Luis

Gómez Uribe, contra el auto interlocutorio del veintitrés (23) de julio de dos mil

veinte (2.020), a través del cual la Juez Tercero Penal del Circuito Especializado

de Buga, negó la nulidad reclamada en desarrollo de la audiencia de formulación

de acusación.

Radicado: 76147-60-00-000-2019-00035 (AC-155-20/40) Imputado: Jorge Luis Uribe Garzón Delito: concierto para delinquir agravado y homicidio agravado

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ANTECEDENTES

Conforme a lo narrado en el escrito de acusación, los hechos jurídicamente

relevantes se contraen a la existencia de una organización criminal denominada

“Oficina de Los Flacos” liderada por los ciudadanos J.F., J.L. y

B.R.M.S., que operó entre los años 2017 y 2018 en el

Eje Cafetero incluido el Municipio de Cartago Valle del Cauca, grupo ilegal

dedicado al tráfico de estupefacientes, en cuyo desarrollo se habrían cometido

otros delitos, entre ellos, homicidios.

En desarrollo de la investigación, se determinó que, al interior de la organización,

existían tres (03) líneas de comercialización, de cocaína, marihuana y bazuco,

cada una liderada por personas diferentes, todas al servicio de los hermanos

M.S. y, que uno de los integrantes de la banda delincuencial es el sujeto

conocido como “marihuano”, quien fue identificado como Jorge Luis Uribe

Garzón, persona que sería la encargada de cometer diferentes homicidios por

orden de los cabecillas, entre ellos, el del menor J.C.R.C. y el

señor B.R.M..

Información que, de acuerdo con la acusación, fue brindada por ex integrantes de

la organización criminal que decidieron colaborar con la justicia y delatar y

reconocer a los demás sujetos pertenecientes al grupo delincuencial.

Por esos hechos, el cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2.019) ante el

Juez Penal Municipal de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal, la Fiscalía

formuló imputación en contra del señor J.L.U.G., por la presunta

comisión de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, cargos

que no fueron aceptados por él, quien fue cobijado con medida de aseguramiento

de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Presentado el escrito de acusación el treinta (30) de enero de dos mil veinte

(2.020), el conocimiento del asunto le correspondió a la Juez Tercero Penal del

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Circuito Especializado de Buga, funcionaria que el veintitrés (23) de abril del

mismo año, celebró la audiencia de formulación de acusación, en la cual la

defensa solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la imputación, invocando la

supuesta trasgresión del derecho de defensa, toda vez que los términos del escrito

presentado en contra del señor U.G. no coinciden con los de la audiencia

preliminar. La Fiscalía y el representante del Ministerio Público se opusieron a la

solicitud de nulidad elevada por la defensa.

AUTO IMPUGNADO

Mediante auto interlocutorio del veintitrés (23) de julio de la presente anualidad, la

Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga negó la nulidad propuesta

por la defensa, al considerar que, al escuchar los registros de las audiencias

preliminares, se constató que, para el cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve

(2.019), la Fiscalía imputó a J.L.U.G., los delitos de homicidio

simple, concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes, previa

relación de los elementos materiales probatorios que dan cuenta de la presunta

pertenencia del procesado a la organización criminal denominada Los Flacos,

cuyo centro de operaciones era Cartago, hecho jurídicamente relevante que se

extractó de la información brindada por ex integrantes del grupo delincuencial,

quienes lo señalaron como el responsable de la muerte de B. y otro joven,

así como de la venta de estupefacientes y los inconvenientes que se presentaban

en desarrollo de esa actividad ilícita.

Resaltó que, si bien es cierto, el primer día de la audiencia de imputación la

Fiscalía solicitó la suspensión del acto, para leer los elementos materiales

probatorios que recientemente había recibido, en razón del encargo realizado

desde Bogotá D.C., también lo es que, para el siete (07) de octubre de dos mil

diecinueve (2.019), cuando continuó la diligencia, el ente acusador aclaró los

delitos imputados, mencionando aunque brevemente, las circunstancias fácticas

que los soportaban, las cuales no son incongruentes con el escrito de acusación,

como lo afirmó la defensa.

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Dijo que, aunque la defensa conoció los elementos materiales probatorios

revelados por la Fiscalía, no solicitó aclaración alguna en desarrollo de la

audiencia de formulación de imputación, por lo que las diferencias conceptuales

en torno a la manera como debieron ser narrados los hechos en la acusación y

las críticas frente al valor probatorio de las evidencias, no convierte la imputación

fáctica formulada en contra de J.L.U.G., en ambigua, difusa o

incongruente, como para concluir que es necesario invalidar lo actuado por

vulneración de las garantías constitucionales y legales del imputado.

Adujo que tampoco puede considerarse como un hecho vulnerador del debido

proceso y defensa, que la juez de control de garantías hubiera solicitado la

aclaración y precisión de los hechos jurídicamente relevantes imputados al señor

U.G.; y en relación con el escrito de acusación, no es posible realizar un

control material del mismo, toda vez que en la audiencia destinada para la

respectiva formulación, las partes pueden reclamar la aclaración, adición o

corrección, a más que una indebida acusación, comporta para la Fiscalía

consecuencias como la no prosperidad de sus pretensiones.

Consideró que si el escrito de acusación es un acto de parte que le compete

exclusivamente a la Fiscalía, no puede la judicatura realizar un control material del

mismo, máxime, que la defensa no especificó cuáles eran esas ambigüedades

que ameritaban la invalidación de la formulación de imputación, en cuyo desarrollo

se verificó el respeto por las garantías fundamentales del procesado, se cumplió

con su derecho de defensa; y el hecho de que en la imputación se hubiera referido

el homicidio de B. y otro joven y, se atribuyera el delito de homicidio simple,

en tanto que, en el escrito se indicara la identidad de los dos fallecidos, así como

la configuración de una circunstancia de agravación, no son circunstancias que

justifiquen tal control del acto de acusación, ni la invalidación de la audiencia de

imputación, por la posibilidad que tiene la defensa de pedir la aclaración de esas

variaciones.

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EL RECURSO

La defensa inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición y en

subsidio el de apelación, argumentando que (38:25) i) la sola realización del acto

de formulación de imputación no garantiza el debido proceso, ya que el mismo

debe llevarse a cabo en debida forma, ii) cuando explicó la causal de nulidad, no

se refirió a la invalidación del escrito de acusación, sino a la nulidad desde la

audiencia de formulación de imputación, por los evidentes cambios fácticos en los

que incurrió la Fiscalía, lo cual es improcedente según la jurisprudencia y iii) tanto

ente acusador como juez, enfatizaron que el primer defensor, guardó silencio

cuando en la audiencia preliminar se corrió traslado del material probatorio,

comportamiento que se explica en que como bien lo consideró el a-quo, la

imputación es un mero acto de comunicación, en cuyo desarrollo ni siquiera hay

lugar al descubrimiento de los elementos materiales o evidencias con que cuente

la Fiscalía, siendo un escenario para precisar los hechos jurídicamente relevantes,

la inferencia razonable con elementos de prueba que soporten esa convicción y

que el imputado comprenda los cargos, esto es, cuando, en contra de quien y de

que manera, se habrían cometido los hechos que se le atribuyen, así como las

consecuencias de su presunto comportamiento, exigencias que no se cumplieron

en el presente evento y que sin duda vulneran el debido proceso y derecho de

defensa de J.L.U.G., quien ni siquiera tendría la posibilidad de

aceptar su responsabilidad, ni suscribir un preacuerdo con la Fiscalía, por las

trascendentales diferencias ente la imputación y el escrito.

Señaló que la audiencia de formulación de acusación es el escenario donde la

defensa debe pronunciarse respecto de las irregularidades advertidas en la

imputación y el escrito, pues de lo contrario, las estaría convalidando.

Insistió que, al analizar la imputación y el escrito, fácilmente se observa la

existencia de errores fácticos, específicamente de hechos inciertos, como que

J.L.U.G. es coautor del homicidio de un muchacho, imputación

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