Auto / Sentencia Nº 76-147-60-00-000-2019-00035 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 28-08-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA AUTO |
Materia | NULIDADES - Requisitos para su declaración en el sistema penal acusatorio. / |
Número de registro | 81512599 |
Fecha | 28 Agosto 2020 |
Número de expediente | 76-147-60-00-000-2019-00035 |
Normativa aplicada | LEY 906 DE 2004, ARTÍCULO 287. |
Emisor | Sala Penal (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
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JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL
Magistrado ponente: ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicado: 76147-60-00-000-2019-00035 (AC-155-20/40)
Imputado: Jorge Luis Uribe Garzón
Delito: concierto para delinquir agravado y homicidio agravado
Guadalajara de Buga, veintiocho de agosto de dos mil veinte
Discutido y aprobado según Acta 140 de la fecha
OBJETIVO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Jorge Luis
Gómez Uribe, contra el auto interlocutorio del veintitrés (23) de julio de dos mil
veinte (2.020), a través del cual la Juez Tercero Penal del Circuito Especializado
de Buga, negó la nulidad reclamada en desarrollo de la audiencia de formulación
de acusación.
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ANTECEDENTES
Conforme a lo narrado en el escrito de acusación, los hechos jurídicamente
relevantes se contraen a la existencia de una organización criminal denominada
“Oficina de Los Flacos” liderada por los ciudadanos J.F., J.L. y
B.R.M.S., que operó entre los años 2017 y 2018 en el
Eje Cafetero incluido el Municipio de Cartago Valle del Cauca, grupo ilegal
dedicado al tráfico de estupefacientes, en cuyo desarrollo se habrían cometido
otros delitos, entre ellos, homicidios.
En desarrollo de la investigación, se determinó que, al interior de la organización,
existían tres (03) líneas de comercialización, de cocaína, marihuana y bazuco,
cada una liderada por personas diferentes, todas al servicio de los hermanos
M.S. y, que uno de los integrantes de la banda delincuencial es el sujeto
conocido como “marihuano”, quien fue identificado como Jorge Luis Uribe
Garzón, persona que sería la encargada de cometer diferentes homicidios por
orden de los cabecillas, entre ellos, el del menor J.C.R.C. y el
señor B.R.M..
Información que, de acuerdo con la acusación, fue brindada por ex integrantes de
la organización criminal que decidieron colaborar con la justicia y delatar y
reconocer a los demás sujetos pertenecientes al grupo delincuencial.
Por esos hechos, el cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2.019) ante el
Juez Penal Municipal de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal, la Fiscalía
formuló imputación en contra del señor J.L.U.G., por la presunta
comisión de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, cargos
que no fueron aceptados por él, quien fue cobijado con medida de aseguramiento
de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Presentado el escrito de acusación el treinta (30) de enero de dos mil veinte
(2.020), el conocimiento del asunto le correspondió a la Juez Tercero Penal del
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Circuito Especializado de Buga, funcionaria que el veintitrés (23) de abril del
mismo año, celebró la audiencia de formulación de acusación, en la cual la
defensa solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la imputación, invocando la
supuesta trasgresión del derecho de defensa, toda vez que los términos del escrito
presentado en contra del señor U.G. no coinciden con los de la audiencia
preliminar. La Fiscalía y el representante del Ministerio Público se opusieron a la
solicitud de nulidad elevada por la defensa.
AUTO IMPUGNADO
Mediante auto interlocutorio del veintitrés (23) de julio de la presente anualidad, la
Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga negó la nulidad propuesta
por la defensa, al considerar que, al escuchar los registros de las audiencias
preliminares, se constató que, para el cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve
(2.019), la Fiscalía imputó a J.L.U.G., los delitos de homicidio
simple, concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes, previa
relación de los elementos materiales probatorios que dan cuenta de la presunta
pertenencia del procesado a la organización criminal denominada Los Flacos,
cuyo centro de operaciones era Cartago, hecho jurídicamente relevante que se
extractó de la información brindada por ex integrantes del grupo delincuencial,
quienes lo señalaron como el responsable de la muerte de B. y otro joven,
así como de la venta de estupefacientes y los inconvenientes que se presentaban
en desarrollo de esa actividad ilícita.
Resaltó que, si bien es cierto, el primer día de la audiencia de imputación la
Fiscalía solicitó la suspensión del acto, para leer los elementos materiales
probatorios que recientemente había recibido, en razón del encargo realizado
desde Bogotá D.C., también lo es que, para el siete (07) de octubre de dos mil
diecinueve (2.019), cuando continuó la diligencia, el ente acusador aclaró los
delitos imputados, mencionando aunque brevemente, las circunstancias fácticas
que los soportaban, las cuales no son incongruentes con el escrito de acusación,
como lo afirmó la defensa.
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Dijo que, aunque la defensa conoció los elementos materiales probatorios
revelados por la Fiscalía, no solicitó aclaración alguna en desarrollo de la
audiencia de formulación de imputación, por lo que las diferencias conceptuales
en torno a la manera como debieron ser narrados los hechos en la acusación y
las críticas frente al valor probatorio de las evidencias, no convierte la imputación
fáctica formulada en contra de J.L.U.G., en ambigua, difusa o
incongruente, como para concluir que es necesario invalidar lo actuado por
vulneración de las garantías constitucionales y legales del imputado.
Adujo que tampoco puede considerarse como un hecho vulnerador del debido
proceso y defensa, que la juez de control de garantías hubiera solicitado la
aclaración y precisión de los hechos jurídicamente relevantes imputados al señor
U.G.; y en relación con el escrito de acusación, no es posible realizar un
control material del mismo, toda vez que en la audiencia destinada para la
respectiva formulación, las partes pueden reclamar la aclaración, adición o
corrección, a más que una indebida acusación, comporta para la Fiscalía
consecuencias como la no prosperidad de sus pretensiones.
Consideró que si el escrito de acusación es un acto de parte que le compete
exclusivamente a la Fiscalía, no puede la judicatura realizar un control material del
mismo, máxime, que la defensa no especificó cuáles eran esas ambigüedades
que ameritaban la invalidación de la formulación de imputación, en cuyo desarrollo
se verificó el respeto por las garantías fundamentales del procesado, se cumplió
con su derecho de defensa; y el hecho de que en la imputación se hubiera referido
el homicidio de B. y otro joven y, se atribuyera el delito de homicidio simple,
en tanto que, en el escrito se indicara la identidad de los dos fallecidos, así como
la configuración de una circunstancia de agravación, no son circunstancias que
justifiquen tal control del acto de acusación, ni la invalidación de la audiencia de
imputación, por la posibilidad que tiene la defensa de pedir la aclaración de esas
variaciones.
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EL RECURSO
La defensa inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición y en
subsidio el de apelación, argumentando que (38:25) i) la sola realización del acto
de formulación de imputación no garantiza el debido proceso, ya que el mismo
debe llevarse a cabo en debida forma, ii) cuando explicó la causal de nulidad, no
se refirió a la invalidación del escrito de acusación, sino a la nulidad desde la
audiencia de formulación de imputación, por los evidentes cambios fácticos en los
que incurrió la Fiscalía, lo cual es improcedente según la jurisprudencia y iii) tanto
ente acusador como juez, enfatizaron que el primer defensor, guardó silencio
cuando en la audiencia preliminar se corrió traslado del material probatorio,
comportamiento que se explica en que como bien lo consideró el a-quo, la
imputación es un mero acto de comunicación, en cuyo desarrollo ni siquiera hay
lugar al descubrimiento de los elementos materiales o evidencias con que cuente
la Fiscalía, siendo un escenario para precisar los hechos jurídicamente relevantes,
la inferencia razonable con elementos de prueba que soporten esa convicción y
que el imputado comprenda los cargos, esto es, cuando, en contra de quien y de
que manera, se habrían cometido los hechos que se le atribuyen, así como las
consecuencias de su presunto comportamiento, exigencias que no se cumplieron
en el presente evento y que sin duda vulneran el debido proceso y derecho de
defensa de J.L.U.G., quien ni siquiera tendría la posibilidad de
aceptar su responsabilidad, ni suscribir un preacuerdo con la Fiscalía, por las
trascendentales diferencias ente la imputación y el escrito.
Señaló que la audiencia de formulación de acusación es el escenario donde la
defensa debe pronunciarse respecto de las irregularidades advertidas en la
imputación y el escrito, pues de lo contrario, las estaría convalidando.
Insistió que, al analizar la imputación y el escrito, fácilmente se observa la
existencia de errores fácticos, específicamente de hechos inciertos, como que
J.L.U.G. es coautor del homicidio de un muchacho, imputación
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