AUTO DE SUSTANCIACIÓN de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002012-00242-02 del 01-03-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874035104

AUTO DE SUSTANCIACIÓN de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002012-00242-02 del 01-03-2012

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002012-00242-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha01 Marzo 2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

S. de Casación Civil



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrada Ponente:

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA


Bogotá D. C., primero (1º) de marzo de dos mil doce (2012).


(Proyecto discutido y aprobado en S. de febrero 29 de 2011).

Ref Exp. 11001-02-03-000-2012-00242-02


Decide la Corte la acción de tutela que instaura Liberty Seguros S. A. contra la S. Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados J.C.M., G.M.O.A.R. y Luz Stella Roca Betancur, trámite al que fueron citados el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad y los representantes legales de Iberia Líneas Aéreas de España S. A., de B.D.C. de Colombia Ltda., y de la Sociedad Danovo Ltda.

ANTECEDENTES


1. El apoderado de la sociedad aseguradora pide la protección de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la S. accionada en el fallo de 30 de noviembre de 2011, y solicita que “se le sustituya por otro que, respetando las garantías constitucionales mencionadas, le imparta confirmación integral al fallo de primera instancia, o en último término y subsidiariamente, expida unas condenas de acuerdo a los valores realmente demostrados y congruente con las pretensiones de la demanda” (folios 41 y 42).


Advirtiendo preliminarmente que con anterioridad, había interpuesto otra acción de tutela contra la sentencia proferida por la misma S. el 30 de junio de 2011, la que concedida dio origen a la providencia ahora atacada, aduce a folios 24 a 43, en síntesis los hechos que a continuación se compendian:


a. Relata que L.S.S.A., entabló demanda ordinaria de mayor cuantía contra Iberia Líneas Aéreas de España S. A. con el objeto de que fuera declarada civilmente responsable por el incumplimiento en las obligaciones emanadas del contrato de transporte instrumentado en la guía aérea número 07538218095 de fecha 1º de diciembre de 2004, celebrado entre dicha entidad como transportadora y D.L.., en calidad de propietaria de la mercancía, por intermedio del agente de carga B.D.C. de Colombia Ltda., en la que invocó como fundamento de dicha acción la existencia y validez de un “contrato de seguro” bajo la modalidad de póliza de seguro de transporte automática de mercancías número 522, suscrito entre su representada y D.L.., en calidad de tomador, asegurado y beneficiario, la cual amparaba, bajo la modalidad de cobertura completa, todos los despachos de artículos que hiciera el “asegurado”, dentro y fuera del país, y en virtud de la cual la segunda recibió a título de indemnización $84’504.753, producto del siniestro ocurrido en virtud del incumplimiento de la aerolínea nombrada en la ejecución del transporte de 64 bultos de suero fetal bovino desde Bogotá hasta Ámsterdam, (Holanda), destino final, que tuvo como consecuencia que la mercancía sufriera un daño irreparable y en definitiva fue devuelto a la ciudad de Bogotá en estado ya líquido y debió ser destruido.


b. Pese a que en la guía aérea proporcionada al transportador se dejó expresa constancia de que junto con la “mercancía” se le entregaron los certificados de origen, número 1233121, INS Sanitaria 0073373 y Z. número SA 02394 04 a fin de que pudiera realizar todos los trámites aduaneros ante las diferentes autoridades del caso durante el transcurso del viaje, especificando en la misma que el suero acarreado debería permanecer almacenado a una temperatura de -20° y conservarse congelado, como el producto hubo de quedarse en el aeropuerto de Madrid (España) al ser rechazado por el Servicio de Sanidad Exterior de Madrid, por la “ausencia de certificado/certificado no valido: reglamento 1774/2002 y modificaciones capítulo 4 letra c modelo de certificado sanitario”, folio 25, y fue almacenado en una cámara de conservación de Iberia desde el día 2 de diciembre de 2004 “a una temperatura de 6 y 8 grados centígrados, tal y como consta en la copia de un correo electrónico enviado por el Jefe SVC, Terminal Carga BJS, V.J.B., que obra en el expediente” (folios 25 y 26).


c. Afirma que las razones para que la situación se haya presentado, se originaron en una demora superior a la normalmente prevista en el vuelo IB 6740, “por razones solamente imputables a I.S.A., hecho que condujo a que las autoridades sanitarias españolas realizaran inspección de la carga en tránsito, con los resultados ya mencionados anteriormente” (folio 26), y, que, “habiendo recibido Iberia S.A. de parte del propietario de la carga todos los certificados pertinentes para su transporte como consta en la guía aérea mencionada, y aceptado las recomendaciones para el transporte de la mercancía en unas condiciones determinadas, en estado de congelación, a una temperatura de -20º centígrados, era evidente que el desempeño de la transportadora en la ejecución del contrato pactado resultó ineficiente, pues no dio razón alguna frente a las autoridades españolas en cuanto al certificado sanitario exigido que se encontraba en su poder, y tampoco siguió las recomendaciones de conservación del suero, almacenándolo a una temperatura notoriamente superior a la requerida. A ello debe agregarse el hecho de que tampoco realizó la transportadora alegato alguno ante las autoridades españolas para ponerles de presente como, el Reglamento 1774/2002, citado como fundamento del rechazo de la mercancía, no es aplicable parael tránsito aéreo o marítimo’, tal y como se indica en el texto que del mismo se arrimó al expediente, para lo cual hubiese bastado con una mínima acción por parte de I.S.A., verbalmente o por escrito, lo cual muy seguramente hubiese solucionado el impase, sin que haya constancia alguna de haberse realizado” (folio 26); e igualmente demuestra que la Aerolínea es responsable por incumplimiento del contrato de transporte frente al propietario de la mercancía y parte del mismo, el hecho de que el “contrato de transporte” es de aquellos denominados de resultado y la mercancía transportada nunca llegó a su destino final.


d. Como Liberty Seguros S. A. canceló la indemnización correspondiente al seguro instrumentado en la póliza ya referida, al asegurado D.L.. por el valor de $84’504.753, se subrogó por ministerio de la ley en los derechos de éste frente a la transportadora, conforme los términos del artículo 1096 del Código de Comercio, y quedó plenamente legitimada para iniciar en contra de Iberia S.A. las acciones pertinentes y exigir el desembolso “previamente al pago de la indemnización, Liberty Seguros S. A., contrató los servicios de la firma...

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