AUTO DE SUSTANCIACIÓN de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 32210 del 24-04-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874060866

AUTO DE SUSTANCIACIÓN de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 32210 del 24-04-2013

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Abril 2013
Número de expediente32210
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente



Radicación n° 32210

Acta No. 12


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).


Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por SANTANDER MERCADO GARCÍA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.


I. ANTECEDENTES

Relata el accionante que promovió proceso ordinario contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se revocara la pensión ordinaria de vejez que la entidad demandada le había reconocido mediante acto administrativo y, en cambio, se le reconociera la pensión especial de vejez por alto riesgo, por haber trabajado por más de 30 años expuesto a altas temperaturas.

Afirmó que el Juzgado Once Laboral del Circuito, a quien le correspondió adelantar la primera instancia, previa solicitud del abogado del ISS, mediante providencia ordenó vincular en calidad de litis consorcio necesario a la empresa Naviera Fluvial de Colombia S.A., quien fue debidamente notificada de la existencia del proceso y debidamente citada en calidad de litis consorcio necesario para notificarse de auto admisorio de la demanda, de la que dio contestación a través de apoderado.


Aseguró que a la audiencia de que trata el CPT Art. 77, no asistieron los apoderados del demandado y de la llamada litisconsorte necesario, y tampoco justificaron su inasistencia, que el Despacho; “en un acto de benevolencia”, fijó nueva fecha para continuar la audiencia, pero llegada esta no se pudo adelantar la diligencia y fue reprogramada, actuación que se notificó debidamente por estado y tal situación se repitió una vez más. Finalmente, el 10 de abril de 2012, el juzgado de conocimiento profirió sentencia en la que ordenó al ISS revocar la resolución 024721 del 28 de noviembre de 2008, que había reconocido la pensión ordinaria de vejez del demandante y, en su lugar, le fuera reconocida la pensión especial de vejez por alto riesgo. La Empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A., fue absuelta de todas las pretensiones formuladas en la demanda.


Adujo que ejecutoriada la sentencia y no cumplida por el ISS inició proceso ejecutivo laboral en su contra, con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia, en tal sentido solicitó se profiriera mandamiento de pago y se decretaran las medidas cautelares, peticiones a las que accedió el juzgado de conocimiento; que el llamado en el proceso ordinario laboral, litis consorte necesario Naviera Fluvial de Colombia, intervino en el proceso ejecutivo para presentar un incidente de nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral, con fundamento en el CPC Art. 140 -9, por no haberse escrito la expresión “y otros” en el estado que fijó fecha de audiencia de conciliación.


Argumentó el actor, que para el momento que intervino el incidentalista en el proceso ejecutivo ya no existía relación jurídico procesal, porque había sido absuelto en la sentencia del ordinario, por lo que no se encontraba legalmente legitimado para interponer el mencionado incidente de nulidad.


Que el despacho judicial mediante providencia del 9 de julio de 2012 rechazó el incidente; decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al desatara la alzada, por proveído del 15 de marzo de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 6 de diciembre de 2011, mediante el cual se dio por contestada la demanda y fijó fecha para la primera audiencia.


Señaló que el Tribunal incurrió en contradicciones cuando afirmó, que al interior de un proceso ejecutivo las nulidades por indebida notificación deben alegarse como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia y por ello la nulidad estaría mal presentada por parte de la Naviera Fluvial y por otro lado admite que la empresa Naviera Fluvial de Colombia no es parte en el proceso ejecutivo y que por esta razón no era obligada a presentar la nulidad en la forma antes señalada y exigirle a esa parte ceñirse a lo preceptuado en la ley para interponer el incidente llevaría a un (sic) mas (sic) al traste sus derechos fundamentales. También se duele porque el Tribunal interpretó de manera exegética y con excesivo ritualismo el CPC Art. 321.


En consecuencia acude...

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