Autorretención a Título de Impuesto Sobre la Renta - Título 6. Autorretención a Título de Impuesto Sobre la Renta - Libro 1. Reglamento de Impuestos del Orden Nacional - Decreto Número 1625 de 2016 - Estatuto tributario 2017 - Libros y Revistas - VLEX 677176589

Autorretención a Título de Impuesto Sobre la Renta

AutorJorge Hernán Zuluaga Potes
Páginas677-702

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Artículo 1.2.6.1. Autorretención en el impuesto sobre la renta.

A partir del primero de febrero de 1989, los contribuyentes del impuesto sobre la renta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2.6.2 de este Decreto, hayan sido autorizados para efectuar autorretención sobre los ingresos a que se refiere el artículo
1.2.4.9.1 de este Decreto, deberán hacerlo también sobre los conceptos de servicios, honorarios, comisiones y arrendamientos, a las tarifas vigentes en cada caso.

Las autorizaciones concedidas a partir de esa misma fecha, incluirán todos los conceptos de retención mencionados en este artículo.
(Art. 4, Decreto 2670 de 1988).

Concordancias: Artículo 368 Estatuto Tributario.

Artículo 1.2.6.2. Autorretención a título de impuesto sobre la renta.

En el caso de la retención en la fuente prevista en el artículo 1.2.4.9.1 de este Decreto, cuando el volumen de operaciones de venta realizadas por la persona jurídica beneficiaria del pago o abono en cuenta, implique la existencia de un gran número de retenedores, y para los fines del recaudo sea más conveniente que la retención se efectúe por parte de quien recibe el pago o abono en cuenta, la retención en la fuente podrá efectuarse por este último. Para tal efecto, la Dirección General de Impuestos Nacionales (hoy Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales) de acuerdo con lo previsto en el artículo 122 de la Ley 223 de 1995, indicará mediante resolución la razón social y NIT de las personas jurídicas, que de conformidad con el presente artículo, están autorizadas para efectuar retención en la fuente sobre sus ingresos.

A partir de la publicación de sus nombres en un diario de amplia circulación nacional, todos los pagos o abonos en cuenta de que trata el artículo 1.2.4.9.1 de este Decreto, deberán someterse a la retención en la fuente por parte de quien efectúe el respectivo pago o abono en cuenta.

Para efectos de lo previsto en este artículo, la retención se causa en el momento del registro de la respectiva operación por parte del beneficiario del ingreso, o en el momento en que se reciba el mismo, el que ocurra primero.
(Art. 3, Decreto 2509 de 1985).

Concordancias: Artículo 368 Estatuto Tributario.

Artículo 1.2.6.3. Autorretención por ingresos provenientes de los nuevos agentes de retención.

Las autorizaciones para operar como autorretenedores, otorgadas con anterioridad a la fecha de vigencia de este Decreto, se hacen extensivas a los ingresos a los cuales se

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refiere el artículo 1.2.4.9.1 de este Decreto y a los honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos, percibidos de las personas naturales señaladas como nuevos agentes de retención en el artículo 368-2 del Estatuto Tributario. Lo anterior se entiende igualmente aplicable respecto de las resoluciones de autorización que se expidan en lo sucesivo.
(Art. 25, Decreto 0422 de 1991).

Concordancias: Artículo 368 Estatuto Tributario.

Artículo 1.2.6.4. Autorretención sobre pagos de personas naturales.

Los contribuyentes que tienen autorización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales– DIAN para efectuar autorretención sobre los pagos o abonos sometidos a la misma, realizarán dicha autorretención cuando el pago o abono en cuenta provenga de una persona natural, sólo cuando esta le haya hecho entrega de una información escrita en la cual conste que reúne las exigencias previstas en el artículo 368-2 del Estatuto Tributario para ubicarse en la categoría de agente de retención en la fuente. Si no se hace entrega de esta información, la obligación de efectuar la retención en la fuente recae en la persona natural que efectúa el pago o abono en cuenta. (Art. 11, Decreto 0836 de 1991).

Concordancias: Artículo 368 Estatuto Tributario.

Artículo 1.2.6.5. Ingresos de Fogafín no sujetos a autorretención.

Los ingresos que perciba el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) que correspondan a aquellos previstos en el artículo 19-3 del Estatuto Tributario, no estarán sujetos a la autorretención a título del impuesto sobre la renta y complementario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 369 del Estatuto Tributario.
(Art. 4, Decreto 1020 de 2014).

Concordancias: Artículo 369 Estatuto Tributario.

Artículo 1.2.6.6. Contribuyentes responsables de la autorretención a título del impuesto sobre la renta y complementario.

A partir del primero (1) de enero de 2017, tienen la calidad de autorretenedores a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el parágrafo segundo (2) del artículo 365 del Estatuto Tributario adicionado por la Ley 1819 de 2016, los contribuyentes y responsables que cumplan con siguientes condiciones:
1. Que se trate de sociedades nacionales y sus asimiladas, contribuyentes declarantes del...

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